STS, 22 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7210/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Marina , D. Antonio y Don Íñigo , representados por el Procurador Sr. Suarez Mingoyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso nº. 231/90, interpuesto por los referenciados contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Gozón - Luanco, durante el ejercicio de 1989.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Gozón , representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gozón-Luanco giró a los demandantes liquidaciones por el Impuesto de plus valía, por importe de 5.213.419 pesetas, como consecuencia de compraventas formalizadas en escrituras de 1985. Interponiendose por los contribuyentes, recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de fecha 23 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo los contribuyentes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo nº. 231/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó Sentencia en fecha 22 de Mayo de 1991 , del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Garcia-Cosio Alvarez , en nombre y representación de Doña Marina ,

D. Antonio , y D. Íñigo , contra resoluciones del Ayuntamiento de Gozón, representado por el Procurador D, Francisco Montero González de fecha 23 de Enero de 1990, resolución que anulamos por ser contraria a Derecho, y en consecuencia dejamos sin efecto las liquidaciones relativas a la transmisión de las partes indivisas en los porcentajes referidos en las escrituras de transmisión, debiendo el Ayuntamiento demandado girar nuevas liquidaciones respecto a la transmisión de las parcelas identificadas con los números NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 con la deducción que corresponda a la bonificación , como consecuencia de los mayores costes de adecuación y construcción de los mismos, sin hacer condena expresa en las costas procesales."TERCERO.- Contra la citada Sentencia, por la representación procesal de Doña Marina y otros se interpuso Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación , la pretensión de Doña Marina , Don Antonio y Don Íñigo , es que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que solo estimó la demanda parcialmente, en cuanto a la transmisión de las partes indivisas a efectos del Impuesto de Plus-Valía, que dejó sin efecto y en cuanto a la deducción de un porcentaje- que no determinó- por mayores costes de la construcción en las liquidaciones de las parcelas transmitidas.

SEGUNDO

Los apelantes alegan en primer lugar ausencia de actividad urbanística del Ayuntamiento de Gozón-Luanco, ni antes en el periodo a que afecta la liquidación de plus-valía, ni la realización de obras de urbanización en el entorno de las parcelas en la " URBANIZACIÓN000 ", ni prestación tampoco de servicios municipales, ya que todas las obras de infraestructura fueron realizadas por la Caja de Ahorros de Asturias, propietaria de la expresada urbanización, que las realizó en virtud de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de fecha 29 de Marzo de 1985, sin mas compensación por parte del Ayuntamiento que la conversión del suelo rústico en urbano.

Dentro de esta alegación tambien argumentan los apelantes que esa ausencia de plus-valía es mas evidente en el caso del 10% de cesión obligatoria y gratuita de aprovechamiento medio de los terrenos, que fue sustituida por el pago de la cantidad de 15 millones de pesetas.

Confirmando lo dicho por la Sentencia de instancia, no puede aceptarse la argumentación de la parte apelante, porque la participación comunitaria en el incremento del valor de los terrenos no se fundamenta en la financiación de las obras de urbanización ni en la prestación de concretos servicios, si no en la genérica actividad de los Entes Públicos Territoriales que hace posible la plus-valía , cuya causa principal está precisamente en la actuación administrativa de conversión del suelo rústico o no urbanizable en urbanizable.

Es mas, la Legislación del Suelo, en los diferentes sistemas de actuación , parte de la base de que las obras de infraestructura y establecimiento de los servicios urbanísticos sean costeados, de una u otra forma, por los propietarios de los terrenos que se urbanizan y su importe, en la parte proporcional de repercusión, puede añadirse al valor inicial, como mejoras permanentes de los terrenos, cuando se acreditan precisamente a efectos de la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, lo que es contradictorio con lo pretendido por los apelantes.

TERCERO

En segundo lugar alegan tambien los apelantes la confiscatoriedad del tributo en base a que el precio pagado por las parcelas es el de las escrituras de compraventa otorgadas por una entidad benéfica, como la Caja de Ahorros de Asturias, que a su vez las compró en subasta judicial en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, resultando un valor de compra de 490 pesetas m2. con lo que tambien resulta que, atendido el de venta, para pagar el impuesto la entidad vendedora tendria que haber perdido diferentes cantidades en la operación inmobiliaria y por el contrario el Ayuntamiento exaccionante pretende aplicar un incremento de valor del 500% en solo dos años.

Tampoco puede prosperar la tesis de los apelantes en este aspecto; por una parte, si bien tiene reconocido esta Sala que los precios de una subasta pública judicial han de ser tenidos por ciertos y reales a todos los efectos, en el presente caso esa doctrina afectaría al valor inicial , que aparece fijado en las liquidaciones en cuantia superior a la del precio de la subasta de adquisición, con lo que - de aplicarsellevaria a modificar a la baja dicho valor en perjuicio del interes de los recurrentes.

Por otra parte y en lo que afecta al valor final, el precio consignado en estas escrituras, aunque en ellas participen entidades benéficas, no puede ser por si mismo prueba bastante para desvirtuar la presunción de veracidad de los indices municipales de valores, ya que, como tiene declarado esta Sala entre la mas recientes en Sentencia de 20-10-95, y recuerda la de instancia, dicha prueba ha de ser " plena, idónea, convincente y suficiente para hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios el valor corriente en venta".

Como quiera que la base argumental de los apelantes estaba en la compensación entre preciossupuestamente indiscutibles de compra y venta , es claro que con lo dicho decae la alegación sobre el caracter confiscatorio del tributo.

CUARTO

Otra alegación formulada por los apelantes, es la de que (contrariamente a lo sostenido en la Sentencia de instancia) se ha acreditado la realización de obras de mejora permanente en los terrenos durante el periodo objeto de liquidación, concretamente las que figuran en la certificación expedida por la Caja de Ahorros de Asturias por importe de 63.571.161. pesetas a que, se argumenta, ascendieron las obras de infraestructura, de los que 36.510.405 pesetas fueron ejecutadas por "Dragados y Construcciones" segun aparecen certificadas y por la empresa , se realizaron en el periodo entre 1983-85, obras que fueron tenidas en cuanto en el valor final-según sostienen tambien los recurrentes- (aunque el Ayuntamiento lo niegue) ya que si no no seria posible una plus-valía tan elevada.

En primer lugar ha de sentarse que, contrariamente a lo sostenido por el Ayuntamiento ( e indirectamente por los recurrentes al discutirlo) y lo recogido en la Sentencia de instancia, para que pueda ser sumado el valor inicial al importe de las mejoras permanentes, no es preciso que hayan sido tenidos en cuenta al confeccionar los indices municipales, criterio que no tiene apoyo legal alguno en las sucesivas disposiciones reguladores (artículo 512 de la Ley de Regimen Local, articulo 92.4.a) del Real Decreto 325/76, y artículo 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/86) , siendo lógica la deducción de lo invertido en mejoras, en cuanto que el impuesto de que se trata tiene por fundamento el aumento del valor que adquieren los terrenos por causas ajenas a sus propietarios.

Asi lo recoge la Sentencia de esta Sala de 15 de Noviembre de 1988, que a su vez cita las de 19 de Noviembre de 1982, 2 de Febrero de 1983, 20 de Enero , 7 de Febrero, y 22 de Abril de 1984, 18 de Febrero y 27 de Junio de 1985, y 19 de Mayo de 1988, como representativas del mas reciente y actualizado criterio al respecto.-Ahora bien, como tambien tiene declarado esta Sala en las referidas Sentencias y en las de 2 de Febrero y 8 de Mayo de 1991,11 de Mayo de 1992 y 24 de Noviembre de 1995, para que las referidas mejoras puedan adicionarse al valor inicial de los terrenos es preciso que tengan caracter permanente, que subsistan al momento del devengo, que se haya realizado por el propietario durante el periodo impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada.

A estos fines probatorios , como se dice en la Sentencia de 3 de Febrero de 1996 , hubiera sido necesario , bien practicar en autos la oportuna prueba pericial o al menos haber incorporado un informe objetivamente imparcial, colegialmente visado, en el que se describieran las obras realizadas, se valorará su coste de forma minimamente detallada y se justificara razonadamente su influencia y repercusión económica en los terrenos afectados, asi como su efectiva realización a cargo de sus propietarios.

Es evidente que las certificaciones expedidas por la Caja de Ahorros de Asturias y Dragados y Construcciones no reúnen los requisitos expresados para surtir efectos como prueba acreditadora de la existencia, permanencia y financiación durante el periodo por los propietarios de las pretendidas mejoras, como puso de manifiesto la Sala de instancia y ahora debe ser confirmado.

QUINTO

Por ultimo se alega que habiendose reconocido en la Sentencia de instancia la procedencia de aplicar la deducción por la dificultad de construcción del terreno, no se ha cuantificado , no obstante haber acreditado que era la máxima, dada las condiciones naturales.

Asiste la razón a los recurrentes, pues el dictamen pericial obrante en los autos de instancia acredita que las dificultades constructoras de la topografía del terreno son de suficiente entidad para establecer el máximo de deducción previsto en la Ordenanza, pero es que además, en cualquier caso no era procedente confiar a la discrecionalidad del Ayuntamiento exaccionante la fijación del porcentaje a aplicar, cuando constaba su criterio declaradamente negativo al respecto.

SEXTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, de acuerdo con las previsones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la apelación interpuesta por Doña Marina , D.Antonio y D. Íñigo , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 231/90, que revocamos solo en cuanto se fija en el 20% la deducción, ya reconocida, genericammente como consecuencia de los mayores costes de construcción en los terrenos gravados con el impuesto y debemos desestimar y desestimamos la apelación en cuanto a las demas pretensiones, confirmando el resto, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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