STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12891/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12891/91, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 66/91, interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Gozón, -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, de 2 de enero de 1991, desestimatoria a su vez del recurso interpuesto contra liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de importe 1.425.157 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias, dictó sentencia en el recurso número 66/1991 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar en parte, la demanda formulada por el recurrente, D. Fermín y, en consecuencia, que los actos recurridos son nulos, por ser contrarios a Derecho, en cuanto no se ha procedido a minorar, hasta un 20% los tipos unitarios por la configuración del terreno y al sujetar al impuesto la adquisición de la finca, denominada DIRECCION000 , desestimando, en todo lo demás, los pedimentos de la demanda, por ser conformes a Derecho los actos recurridos, todo ello sin que proceda declaración expresa en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

TERCERO

Respecto de la invocada inconstitucionalidad, por el carácter confiscatorio y por inexistencia de actividad urbanística por parte del Ayuntamiento, con invocación de los artículos 31-1 y 47,2 de la Carta Magna, ha de señalarse que no existe prueba de que la cuantía o importe del impuesto absorba el valor del terreno, ya que el término comparativo que se utiliza, como determinante de su valor real es el fijado en la escritura pública de compraventa, frecuentemente inferior al valor real y señalado a efectos fiscales, como es notorio, pero es que, además, ninguna prueba pericial se propuso para acreditar el verdadero valor, lo que hace decaer dicho motivo y, en cuanto a la inexistencia de actividad urbanizadora, la vaguedad de la alegación excusa de mayor argumentación que, en realidad, se desplaza a otro motivo de impugnación, articulado con base en la legalidad ordinaria, siendo de destacar que en el escrito de conclusiones del demandante se abandonan, de modo implícito, dichas alegaciones, al no hacer la menor alusión a las mismas.

CUARTO

En cuanto a las mejoras realizadas en la finca, como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala en anteriores resoluciones, en recursos similares al presente, no existe prueba suficiente de que las mejoras, que, en efecto, consta que se han realizado, hayan tenido lugar en el período impositivo, siendo insuficiente, a tal fin, la certificación expedida por la Caja de Ahorros de Asturias, por su carácter unilateral y falta del respaldo objetivo necesario, así como las certificaciones de las dos empresas, carentes de las obligadas garantías de autenticidad, por lo que no cabe deducir su importe, al amparo de lo dispuestoen el artículo 92.4 a) del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, y en el artículo 354.4 a) del Real Decreto Ley 781/86, de 18 de abril.

QUINTO

Tampoco ha sido objeto de prueba el desacuerdo de los Indices Unitarios con el valor real, en el momento inicial y en final, limitándose al demandante a señalar que no existe base para que, en tan corto período haya pasado de 900,- pesetas por m/2 a 4.500,- pesetas, por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya carga incumbe a quien la alega, según el principio que rige el "onus probandi", tanto en el Código Civil, de aplicación supletoria -Artículo 1214-, como en la Ley General Tributaria, en su artículo 114 (sentencias Tribunal Supremo 16 de Junio 1989, 20 Enero 1990, que cita las de 20 y 24 de febrero, 7 de abril 1989 y 20-3 y 16 de mayo 1990).

SEXTO

No cabe, asimismo, estimar que la actuación del Ayuntamiento haya sido enteramente irrelevante en el período impositivo, ya que, como razonó esta Sala, en su sentencia de 13 de marzo del presente año, en virtud del Convenio celebrado entre la Caja de Ahorros y el Ayuntamiento de Gozón se modificó la calificación urbanística, con influencia positiva en el valor del terreno, a la vez que se llevaron a cabo algunas obras de urbanización".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso por D. Fermín el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizadas por las partes personadas sus alegaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 30 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias.

La parte apelante alega en primer lugar, el carácter confiscatorio de la liquidación objeto de controversia. Para resolver dicha cuestión, es imprescindible determinar si los valores fijados por la Corporación eran los que en derecho corresponden.

En este sentido, y con abstracción de que el valor final resultante (5.395.500 ptas) es superior al de la cuantía de la deuda tributaria (1.425.157 ptas), por lo que no cabe hablarse de efecto confiscatorio, de conformidad con la sentencia apelada, debe oponerse que es doctrina reiterada y conocida de esta Sala que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto comentado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate o que demuestre que la concreción de los tipos fijados no se adecúa a la realidad básica exigida, como criterio determinante, en los preceptos citados.

SEGUNDO

Proyectando la esencia de dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, y al no haberse practicado en el caso de autos prueba alguna demostrativa de que los valores aplicados en la liquidación no se atemperan a los criterios previstos en la normativa general, ya que ninguno de los medios de prueba practicados en la primera instancia (consistentes en la calificación urbanística de los terrenos, la acreditación del otorgamiento de licencia de construcción y certificación de la prueba practicada en los autos del recurso administrativo nº 231/90, que se refieren a otra parcela) pueden entenderse que prueben la inadecuación a derecho de los valores, ni tampoco inexistencia de incremento de valor. Por lo que las alegaciones relativas a que al fijarse un valor ficticio, se produce un alcance confiscatorio, deben ser desestimadas al confirmarse que no se ha probado dicho carácter ficticio de los valores del índice municipal, cuya presunción de veracidad no ha sido destruída.

TERCERO

En cuanto a la supuesta realización de mejoras y consecuente aplicación de su importe en el valor inicial del terreno, no resulta acreditado en los autos de instancia el cumplimiento de los requisitos que este Tribunal tiene fijados al respecto, ya que tal deducción (o adición) exige, como requisitosindispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En el caso de autos, los medios probatorios a que se refiere la actora en su escrito de alegaciones, consisten, como se ha dicho, en los documentos y certificaciones que obran en los autos jurisdiccionales seguidos respecto a otra parcela de la misma Urbanización; documentos que, de otro lado, no acreditan en modo alguno la realización por la apelante de las obras realizadas, ni tampoco cuál sea la entidad objetiva y económica de las mismas, ya que únicamente se refieren de forma genérica a las que efectuó la Caja de Ahorros en su tarea urbanizadora, sin cuantificarlas respecto a los terrenos de autos.

CUARTO

No pueden prosperar tampoco las alegaciones sobre la ausencia de actividad urbanística y urbanizadora de la entidad local recurrida ya que, en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera que haya sido el sistema seguido, el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie de factores heterogéneos que, aún cuando pueden o no ser ajenos en algún caso, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es excepción), con otros derivados de circunstancias urbanísticas (producto de la potestad reglamentaria planificadora del Ayuntamiento, por la que el suelo rústico se transforma en urbanizable y urbano) o socioeconómicas o de cualquier otro tipo extrínseco -climatológicas, paisajísticas o turísticas, unidas, con un efecto multiplicador, a las anteriores- que condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto, y estas circunstancias, todas ellas, invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso, no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario-transmitente del terreno.

Procede, en consecuencia, rechazar las alegaciones del apelante.

QUINTO

Por último, entiende el recurrente que el derecho a la deducción del 20%, a consecuencia de la configuración del terreno, cuya procedencia recogía el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, no fué declarado expresamente en el fallo de la misma; cuestión ésta que debe ser asimismo desestimada, por cuanto el fallo de la sentencia de instancia antes transcrito, declara textualmente la nulidad parcial de los actos recurridos, "en cuanto no se ha procedido a minorar, hasta un 20%, los tipos unitarios por la configuración del terreno," con lo que el reconocimiento de tal deducción queda fuera de toda duda.

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada, en 30 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia que debemos confirmar y confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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