STS, 28 de Septiembre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:6285
Número de Recurso6736/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera, de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 15 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1.453/94, en materia de suspensión de ejecución de providencia de embargo adoptada en vía ejecutiva de liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Aegón, Unión Aseguradora, S.A.", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 15 de Junio de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de AEGON ASEGURADORA, S.A. contra los actos a que el mismo se contrae, actos que anulamos debiendo entenderse suspendida la deuda de la reclamación principal y por ello nulo el embargo acordado, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. La Sala de instancia, en virtud de auto de 28 de Septiembre de 1995, declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía. Interpuesto por dicha representación recurso de queja, esta Sala, mediante auto de 26 de Marzo de 1997, estimó en parte el recurso y lo declaró admisible respecto de los débitos tributarios por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 a 1985, inclusives, pero nó en cuanto al ejercicio de 1982. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la Administración recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción del art. 81.7 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas (RPREA) de 20 de Agosto de 1981, así como la Jurisprudencia que lo interpreta --motivo primero--, y la del art. 81.1 del propio Reglamento y del art. 153 de la Ley General Tributaria (LGT) --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio, no es que, para obtener la suspensión de la ejecución de la providencia de embargo decretada, la recurrente en la instancia aportara la correspondiente garantía, sino que solo alegó que la tenía presentada en la reclamación principal de la que dimanaban las providencias de apremio y de embargo, por lo que si estas fueron posteriores al aval, no pudieron garantizarse los intereses ni el recargo que siempre lleva consigo la providencia y por ende no procedía la suspensión de conformidad con el precitado art. 81.7, y habida cuenta, también, que la sentencia decretó no solo la procedencia de la suspensión, sino igualmente la nulidad del embargo, siendo así que la suspensión del acto no puede producir el efecto de anularlo. Terminó suplicando la estimación del recurso y sentencia que declarase que el acto impugnado originariamente era ajustado a Derecho. Conferido traslado a la mercantil recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que si tenía afianzadas las deudas tributarias de la reclamación inicial, no podía haberse entrado válidamente en la vía ejecutiva, por lo que la providencia impugnada inicialmente debió ser suspendida y anulado el embargo practicado. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente, importa destacar, como tuvo ocasión de señalar el auto de esta misma Sala de 26 de Marzo de 1997, resolutorio del recurso de queja formulado a propósito de la inadmisión, por falta de cuantía, pronunciada por la Sala de instancia en la fase de preparación del recurso, que, por los escasos antecedentes que figuran en lo que la Administración llama expediente administrativo, se deduce que la entidad mercantil "Aegón Unión Aseguradora, S.A." fué objeto de cuatro expedientes por Impuesto sobre Sociedades, iniciados por Actas de la Inspección de Hacienda correspondientes a los ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985, por cuantías, respectivamente, de 6.723.753 ptas. (749.630 ptas. de intereses de demora y 5.974.123 ptas de cuota pendiente), 87.170.838 ptas, 33.092.486 ptas y 36.310.443 ptas., con un total de 163.297.520 ptas, pero en cualquier caso con cuotas pendientes superiores a seis millones de pesetas, salvo, como se ha indicado en su desglose, la relativa al primero de los ejercicios acabados de señalar.

Contra esas cuatro liquidaciones, "Aegón Unión Aseguradora" formuló, con fecha 2 de Enero de 1992, cuatro reclamaciones económico-administrativas, solicitando, en cada una de ellas, la suspensión de la ejecución de los actos tributarios impugnados, si bien aportó los avales con posterioridad a la presentación de los escritos de interposición, concretamente el 10 de Febrero de 1992, peticiones estas a las que recayeron cuatro providencias del Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR), con fecha 3 de Marzo de 1992, denegando la suspensión solicitada por no haber adjuntado a tiempo los avales correspondientes.

Con fecha 19 de Septiembre de 1992, la referida entidad mercantil presentó recurso incidental contra las cuatro providencias denegatorias de la suspensión, que fué resuelto por el citado Secretario del TEAR mediante proveído de 29 de Octubre de 1992, desestimándolo.

Así las cosas, y sin que consten en el expediente los datos relativos a las certificaciones de descubierto y providencia o providencias de apremio --aunque la entonces recurrente hace constar que "la providencia de apremio se dictó en 2 de Noviembre de 1992--, la Unidad Central de Recaudación dictó, con fecha 5 de Octubre de 1992, providencia de embargo en cantidad suficiente para cubrir los débitos tributarios antes mencionados, el recargo de apremio, los intereses de demora y costas del procedimiento ejecutivo por el importe expresado de 163.297.520 ptas., es decir, el importe a que ascendían los intereses y cuotas pendientes inicialmente reclamados por la Inspección, practicándose la correspondiente diligencia de embargo en fecha 27 de Abril de 1993.

"Aegón, Unión Aseguradora, S.A." impugnó, mediante reclamación económico administrativa y ante el TEAR de Madrid, la providencia y la diligencia de embargo acabadas de citar, solicitando la suspensión de la ejecución de la actuación ejecutiva emprendida habida cuenta la existencia, en poder de dicho TEAR, de los avales que se habían depositado al solicitar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1985, inclusives, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y de las cuales derivaba la actuación ejecutiva de referencia, solicitud esta denegada también por el Secretario del TEAR, mediante providencia de 4 de Marzo de 1994, con el argumento de que, al no imponer el acto impugnado (la providencia y diligencia de embargo) una obligación positiva al reclamante y tratarse, por tanto, de un acto con contenido negativo, no cabía la suspensión.

Es frente a esta última denegación de suspensión frente a la que "Aegón" formuló recurso contencioso-administrativo, solicitando, en el suplico de la demanda, sentencia por la que se anulase, por improcedente, la aludida providencia denegatoria y, además, se declarase la nulidad del embargo acordado por haberse de considerar suspendida la ejecutividad de las liquidaciones tributarias que le servían de necesario antecedente (este es el único sentido que cabe atribuir a la expresión "mientras estaba suspendida la ejecutividad del acto impugnado en vía económico administrativa" que el referido suplico contiene).

Por su parte, la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de 15 de Junio de 1995--, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, partiendo de que los trámites y requisitos procesales "no pueden ser interpretados como caprichosos obstáculos cuyo vencimiento con èxito implique que la pretensión prospere" (sic) y de que era evidente que el art. 81 del RPREA, aunque exigía (habrá que entender que para otorgar la suspensión de la ejecución del acto reclamado, porque la Sentencia no lo dice) la aportación de la garantía en el momento inicial de la presentación de la reclamación, permitía entender que ese momento inicial se extendía hasta que esa garantía fuera examinada por el órgano administrativo --con lo que no podía calificarse de extemporánea su aportación por el mero hecho de que hubiera tenido lugar después de la interposición de la reclamación, siempre que precediera al referido momento de examen--, llegó a la conclusión estimatoria del recurso y decretó la anulación de "los actos" a que el recurso se contraía --así, sin especificar, aunque en el F.J. 1º había concretado el recurso "al" de desestimación de "la suspensión de la reclamación deducida frente al embargo de determinados bienes consecuencia de la ejecución de una deuda tributaria para la que el reclamante aportó, en la reclamación deducida contra la misma, aval de garantía de la deuda, si bien dicha aportación se realizó con posterioridad a la reclamación y con anterioridad a la denegación de la suspensión--", incluyendo en el fallo que debía "entenderse suspendida la deuda de la reclamación principal y por ello nulo el embargo acordado".

Antes de cerrar esta exposición de antecedentes, y dada la falta de precisión de la sentencia aquí impugnada, tanto en sus fundamentos jurídicos como en su fallo --en el que llega a incluir el fundamento de la nulidad del embargo que dispone--, interesa dejar sentado que lo resuelto por ella encerraba un triple orden de pronunciamientos, a saber: 1º) Que era válida la aportación de garantía después de la interposición de las cuatro reclamaciones económico-administrativas a que antes se hizo indicación y en las que se había solicitado la suspensión de la deuda tributaria en ellas reclamada. 2º) Que debía entenderse suspendida dicha ejecución. Y 3º) Que el embargo decretado por la Administración debía quedar anulado.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la Administración del Estado articula su recurso de casación. Lo hace sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en los que, como también se ha puntualizado en los antecedentes, denuncia la infracción por la Sentencia del art. 81.7 del RPREA aquí aplicable --el de 20 de Agosto de 1981--, así como la de la jurisprudencia que lo interpretó, que concreta en las Sentencias de 14 de Octubre de 1992 y 27 de Marzo de 1984 --motivo primero-- y la infracción, asimismo, del art. 81.1 del propio Reglamento y la del art. 153 LGT --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio, la recurrente en la instancia, para obtener la suspensión de la ejecución de la providencia de embargo que había impugnado ante el TEAR, no aportó la correspondiente garantía, sino que únicamente alegó que ya la tenía presentada en otro recurso o reclamación, concretamente en el deducido, o en la deducida, frente a la liquidación originaria, con lo que mal podía garantizar una deuda derivada de una providencia de apremio posterior al aval y evitar un embargo, igualmente posterior, que, además, incluía intereses y el recargo siempre anejo a dicha providencia, conceptos estos que quedarían consecuentemente fuera de la garantía, y habida cuenta, también, que la declaración de nulidad del embargo que el fallo aquí impugnado decretó, resultaba contradictoria con los principios reguladores de la suspensión del acto impugnado, pues este instituto solo podía producir la paralización temporal de su ejecución, pero no su anulación, aparte, siempre desde su punto de vista, que los motivos de nulidad del acto administrativo, en el ámbito tributario, eran los establecidos en el art. 153 LGT, entre los cuales no figuraba ninguno de los supuestos tenidos en cuenta por la Sala de instancia.

Fácilmente puede comprenderse que, aparte la cita del art. 153 LGT, que no expresa los motivos de nulidad, en el ámbito tributario, del acto administrativo, sino los motivos de nulidad de pleno derecho en virtud de los cuáles procede la revisión de tales actos en la vía administrativa, que es cosa diferente, el tratamiento de ambos motivos casacionales ha de ser unitario.

TERCERO

Planteada así la controversia, de acuerdo con la interpretación que se ha dejado sentada en el F.J. Primero en punto a los pronunciamientos contenidos en el fallo, las pretensiones anulatorias que hubo de acoger el mismo hubieron de ser necesariamente referidas --y ya lo puso de relieve esta Sala en el auto resolutorio del recurso de queja a que antes queda hecha indicación, F. J. 2º--: 1º) A las cuatro providencias dictadas por el Secretario del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid denegando la suspensión del ingreso de las cuatro liquidaciones agrupadas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1982 a 1985, inclusives. 2º) A la resolución por la que dicho Secretario desestimó el recurso incidental presentado por la mercantil "Aegón" contra las providencias anteriores y 3º) Contra la providencia de embargo y su respectiva diligencia de embargo.

No se oculta a la Sala que la conclusión anterior no viene expresamente argumentada en la sentencia aquí impugnada, ni tampoco se desprende de lo literalmente suplicado por la recurrente en la instancia, pero que deriva de la necesidad de considerarla antecedente lógico e indispensable de los pronunciamientos del fallo, porque, de no interpretarlo así, esto es, de no entender que las pretensiones anulatorias acogidas por la sentencia de instancia eran las anteriormente especificadas, sería imposible comprender que el fallo estableciera que debía "entenderse suspendida la deuda de la reclamación principal y por ello nulo el embargo acordado".

En realidad, la Sala "a quo" aceptó, aunque no lo razonara con precisión, que la suspensión de la deuda tributaria principal, no obstante las providencias denegatorias del Secretario del TEAR no impugnadas, era un efecto producido "ope legis", que había que dar por sentado, dado que la aportación de garantías, aun no efectuada en el momento de la interposición de la reclamación, había tenido lugar antes de la denegación de la suspensión, y que éste efecto había de producir, como lógica consecuencia, la nulidad de un embargo practicado en una improcedente vía de apremio de esa deuda suspendida.

Este punto de partida de la sentencia, que no ha sido tachado de incongruente con las pretensiones literalmente deducidas por "Aegón Unión Aseguradora, S. A." en el suplico de su demanda --para ello hubiera tenido que articularse un motivo casacional fundado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable--, es el que ha de servir para contrastar la adecuación o no a Derecho de los dos motivos casacionales aducidos por la representación del Estado.

En efecto, si había de entenderse suspendida la ejecución de la deuda tributaria principal conforme al pronunciamiento de la sentencia impugnada que ha quedado firme por no haber sido combatido por el cauce adecuado, lógicamente, no ya la denegación de la suspensión de la ejecución de una providencia de embargo resultaba improcedente, sino la entrada misma en la vía de apremio y, por supuesto, cualquier diligencia de embargo efectivamente practicada en ella.

En consecuencia, si el recurso de casación no solo no ha combatido eficazmente este presupuesto lógico de la sentencia --el de la efectividad de la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria principal--, sino que incluso admite -- como había hecho la jurisprudencia y reflejan las propias sentencias invocadas en el primer motivo, esto es, las de 14 de Octubre de 1992 y la por esta citada de 27 de Marzo de 1984-- que la virtualidad suspensiva de la aportación de la garantía se desplegaba, en el régimen arbitrado por el art. 81 aps. 1 y 7 del RPREA de 1981, aun cuando no hubiera tenido lugar aquella en el momento de la interposición de la reclamación, siempre que se presentara antes de que el Tribunal denegara la suspensión, la conclusión acabada de sentar resulta de todo punto insoslayable.

Los dos motivos, pues, han de ser desestimados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 15 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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