STS, 28 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5274
Número de Recurso1829/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil. VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.829/94, interpuesto por Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 42/92, sobre liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad "Europistas Concesionaria Española, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de septiembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de "Europistas, Concesionaria Española, S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 30 de octubre de 1991, Reclamación 123/91, relativa a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Segundo Semestre de 1990, en fecha de 7 de Febrero de 1991 por el Servicio de Tributos locales de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dichos acuerdo y liquidación, procediendo la práctica de otra nueva que tome como valor catastral la suma de 41.278.132.689 pesetas, incrementadas en un cinco por ciento, desestimando el recurso en lo demás, y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Diputación Foral de Guipúzcoa, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un único motivo al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 41 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con lo establecido en el artículo 4.4ª del mismo Cuerpo legal, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida y se señale como ajustada a derecho la liquidación por el Impuesto de Bienes Inmuebles practicada a la parte recurrida por la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

Conferido traslado a la representación de Diputación Foral de Guipúzcoa, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando en todas sus partes la impugnada; con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada en la cantidad de 8.504.635 pesetas por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La representación procesal de "Europistas, Concesionaria Española, S.A.", formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 30 de octubre de 1991, por la que se desestimó la reclamación número 123/91, interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos locales practicando liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles -Naturaleza Urbana-, a los terrenos de la Autopista A-B, Bilbao-Behobia, por el importe citado de 8.504.635 pesetas.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la liquidación practicada correspondiente a las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, es la siguiente:

Municipio V. Catastral B. Liquidable Semestre Cuota Semestre

Vizcaya

Basauri 555.522.221 13.388.056 55.552

Galdacano 4.402.175.770 110.054.394 440.218

Mugica 24.934.466 623.386 2.493

Amorebieta 5.097.558.159 127.438.954 509.756

Durango 2.282.818.004 57.070.450 228.282

Abadiano 768.183.216 19.204.580 76.818

Berriz 1.105.564.726 27.639.118 110.556

Zaldibar 2.154.269.129 53.856.728 215.427

Ermua 180.828.680 4.520.717 18.983

-------------------------Total Semestre

1.657.185

Municipio V. Catastral B.Liquidable Semestre Cuota Semestre Guipúzcoa

Eibar 3.034.183.686 75.854.592 394.444Elgoibar 4.627.012.725 115.675.318 497.004

Motrico 1.736.280.445 43.407.011 173.628

Deva 8.143.671.617 203.591.790 1.221.551

Cestona 3.877.958.126 96.948.953 387.796

Zumaya 1.775.097.473 44.377.437 177.510

Guetaria 680.652.231 17.016.306 119.114

Zarauz 3.606.674.384 90.166.860 541.001

Aya 428.955.307 10.723.882 64.343

Orio 2.041.821.897 51.045.547 245.019

Asurbil 3.544.038.589 88.600.965 380.984

S. Sebastián 6.058.410.646 151.460.266 817.885

Rentería 2.182.416.839 54.560.421 327.363

Oyarzun 3.505.703.343 87.642.584 350.570

Irún 8.358.093.892 208.952.347 1.149.238

----------------------Total semestre 6.847.450

Total liquidación

.........8.504.635

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cantidades por cuota citadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por "Diputación Foral de Guipúzcoa", contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 42/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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