STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:7891
Número de Recurso3796/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3796/1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "DROMY, S.L.", contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 2986/97, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "DROMY, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 2986/97, seguido por los trámites de la Ley 62/1978.

SEGUNDO

En dicha sentencia se desestimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DROMY, S.L. por la vía de la Ley 62/78 contra la resolución de 28 de noviembre de 1997 del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, por la que se impidió la presencia del asesor del contribuyente, sin expresa condena en costas.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte recurrente, el Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso y el Ministerio Fiscal entiende que procede la desestimación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para cotación y fallo el día 19 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 28 de noviembre de 1997, del Inspector Jefe de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que denegó la presencia del asesor del contribuyente en el procedimiento tributario.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, se denuncia la infracción de los artículos 83.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, 10.3 de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la CE, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia que se pretende recurrir y el Abogado del Estado plantea la posible inadmisión del recurso por haber sido mal formulado.

TERCERO

En efecto, como ya declaramos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de febrero de 2001 al resolver el recurso de casación nº 3036/1999, en un supuesto similar al actual, en este recurso se aprecia una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia -incongruencia de la sentencia-, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA-, pues esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, lo que revela la falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la falta de congruencia y motivación de las sentencias constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

CUARTO

Procede, pues, declarar la indebida admisión y en este momento procesal la desestimación del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento y las costas deben imponerse al recurrente.

En todo caso, de admitirse el recurso, lo que no resulta factible, el fallo hubiera declarado la improcedencia del recurso de casación, en coherencia con el reciente criterio jurisprudencial fijado por esta Sala y Sección en la sentencia de 19 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de casación nº 3662/99. En dicha sentencia, tuvimos ocasión de subrayar que a la vista de las deficiencias con relación al escrito de interposición del recurso de casación e incluso de las contenidas en la demanda inicial, estas últimas por falta de concreción de los pedimentos que se formulaban, que no comprende bien el planteamiento de la parte recurrente, ni, en concreto, en qué se fundamenta la contradicción que se contiene en la sentencia recurrida, ni en qué apoya la pretendida ausencia de tutela judicial efectiva, de lo que se razona con suficiente motivación, en la misma sentencia, era obvio la improcedencia de la estimación de los "motivos" alegados.

La parte recurrente pudo en aquel supuesto, semejante al aquí examinado, alegar y probar cuanto tuvo por conveniente en la instancia y alegar ante esta Sala en el recurso de casación cuanto le convino sin limitación de clase alguna en la vía del procedimiento por ella libremente elegido y sin que tampoco aparezca quebrantado el artículo 10,3 de la Ley 62/78, en cuanto a costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "DROMY, S.L.", contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 2986/97, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, por la vía de la Ley 62/78, contra la Resolución de 28 de noviembre de 1997 del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, por la que se impidió la presencia del asesor del contribuyente, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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