ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8989A
Número de Recurso5234/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de la entidad mercantil "HEREDEROS DE IGNACIO DE LA IGLESIA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 697/1998, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de marzo de 2003 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues al haberse producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones ninguna de las cuotas ni ninguno de los restantes conceptos que integran las deudas tributarias derivadas de las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1987, 1988 y 1989) exceden de 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b), 41.1 y 3, y 42.1.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "HEREDEROS DE IGNACIO DE LA IGLESIA" contra las tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 1998, que habían desestimado los recursos de alzada formulados por la misma recurrente contra las anteriores Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 20 de agosto de 1996, parcialmente estimatorias (reduciendo las sanciones impuestas, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) de las Reclamaciones Económico-administrativas deducidas contra las tres Resoluciones, de fecha 3 de junio de 1993, del Inspector Jefe de la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias derivadas de Actas de Disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1987, 1988 y 1989, en las que figuraba la recurrente como obligado tributario, por importes totales, respectivamente de 47.136.385, 35.249.707 y 19.203.533 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este caso, si bien la cuantía de los recursos contencioso-administrativos acumulados quedó fijada, respectivamente, en 47.136.385, 35.249.707 y 19.203.533 pesetas, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en la impugnación de tres Acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que declaró, para cada uno de los tres ejercicios, unas deudas tributarias, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por los conceptos, cuantías y ejercicios que a continuación se expresan y detallan:

  1. Concepto: Impuesto sobre Sociedades

    Ejercicio: 1987

    Deuda total: 47.136.385 pesetas

    Cuota: 12.277.769 pesetas

    Intereses de demora: 10.303.078 pesetas

    Sanción: 24.555.538 pesetas.

  2. Concepto: Impuesto sobre Sociedades

    Ejercicio: 1988

    Deuda total: 35.249.707 pesetas

    Cuota: 10.325.703 pesetas

    Intereses de demora: 4.272.580 pesetas

    Sanción: 20.651.418 pesetas.

  3. Concepto: Impuesto sobre Sociedades

    Ejercicio: 1989

    Deuda total: 19.203.533 pesetas

    Cuota: 5.764.408 pesetas

    Intereses de demora: 1.910.309 pesetas

    Sanción: 11.528.816 pesetas.

    Por consiguiente, no rebasando ninguna de las tres cuotas de los recursos acumulados -tampoco los intereses de demora ni las sanciones impuestas- el límite legal establecido, de los 25 millones de pesetas, para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión de los presentes recursos acumulados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA, por defecto de cuantía.

    A ello que debe añadirse que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el sentido de que los importes de las sanciones es superior al débito principal de cuota, por lo que se estaría ante la excepción contemplada en el inciso final del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional ("... salvo que cualquiera de éstos fuera superior a aquel"). Como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal - en este caso la cuota- bien cualquier otro concepto de los citados `numerus apertus´ en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

    Por otra parte, y en segundo lugar, la cuantía litigiosa ha de fijarse en la cantidad que corresponde a las liquidaciones practicadas, que, como se ha expresado, no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque lo cuestionado en el proceso ha sido la existencia, o no, de un incremento no justificado de patrimonio, sin embargo a los valores cuestionados corresponde una cuota inferior a la referida cantidad de 25.000.000 de pesetas y la cuantía, en estos asuntos, viene determinada por la incidencia que en la cuota tiene la comprobación de valores (por todos, Autos de 29 de mayo de 1998, 26 de marzo, 15 y 22 de octubre y 13 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil "HEREDEROS DE IGNACIO DE LA IGLESIA" contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 697/1998, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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