STS, 28 de Junio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:4547
Número de Recurso7408/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7408/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 238/1995, siendo parte recurrida Acredobisa, representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 2 de julio de 1992, la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Santa Cruz de Tenerife instruyó a la entidad Acredobisa, explotadora de las licencias de juego de que fue titular la quebrada entidad Bingo Sport, S.A., acta modelo A02 (disconformidad), por el concepto impositivo de impuesto sobre sociedades, rendimientos del capital mobiliario y periodos 1987 a 1990, haciendo constar el Inspector actuante que la entidad no llevaba contabilidad ajustada al Código de Comercio y demás legislación vigente; que había presentado declaración por los ejercicios inspeccionados, 1987 a 1990, y que tras las comprobaciones efectuada, y una vez elevadas al íntegro las cantidades abonadas sin practicar previa retención, procedía fijar, según los modelos 193 que se adjuntaban las siguientes bases imponibles: 55.165.389, 61.275.658, 62.850.190 y 44.346.203 ptas., con unas cuotas resultantes de 11.336.152, 12.2555.131, 13.968.961 y 11.086.550 ptas. El expediente fue calificado de infracción tributaria grave y se propuso una liquidación con una deuda tributaria de 79.228.643 ptas., cuyo desglose es el siguiente: cuota, 23.672.250 ptas.; intereses de demora, 7.908.426 ptas.; y sanción, 48.147.567 ptas.

SEGUNDO

Tras el preceptivo informe y el trámite de alegaciones del sujeto pasivo, el Jefe de la Dependencia confirmó la propuesta inspectora, en todos los sentidos y practicó la correspondiente liquidación.

TERCERO

Contra los referidos acuerdos se formalizó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que la estimó parcialmente, en resolución de 18 de mayo de 1993, en la que apreció -por lo que al presente recurso interesa-, que las cantidades entregadas a los antiguos acreedores de Bingo Sport, S.A. eran rendimientos del capital mobiliario y estaban sujetas a retención; y que el expediente debía calificarse de rectificación sin sanción, aunque manteniendo la obligación de abonar intereses. Contra dicha resolución se interpuso alzada, que fue resuelta por el Tribunal Central en su resolución de 1 de febrero de 1995, que anuló también la sanción impuesta y confirmó la resolución recurrida.

CUARTO

Acredobisa dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 3855/1995, siendo resuelto por sentencia de 5 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACREDOBISA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de febrero de 1995, a que estas actuaciones se contraen, que se anula por no ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

QUINTO

Frente a la misma se presentó recurso de casación por la Administración del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 10 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un motivo único de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción de los arts. 3 y 14 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), 125, 253 y 256 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (RIS), así como de la jurisprudencia de subsiguiente cita en la que se consagra la doctrina del levantamiento del velo.

En el recurso se mantiene la tesis de que todos y cada uno de los miembros de la Junta de Acreedores de Bingo Sport, S.A. son socios de Acredobisa, por lo que es obligado concluir que las cantidades abonadas a ellos tienen la consideración de dividendos, y consecuentemente no son partidas deducibles, con la subsiguiente obligación de retener a cuenta.

La tesis de la sentencia de instancia fue justamente la contraria, llegando a la conclusión de que los pagos realizados por Acredobisa a los antiguos acreedores de Bingo Sport, S.A. son gastos necesarios deducibles, negándoles la consideración de dividendos o de distribución de beneficios, ya que dicha condición sólo puede predicarse de las cantidades abonados a los socios, sin que tampoco puedan reputarse liberalidades, porque corresponden al cumplimiento de obligaciones asumidas por los socios al constituirse la sociedad.

SEGUNDO

Esta Sala acaba de resolver el recurso de casación 7400/1998, interpuesto también por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 1998, por el mismo órgano judicial de que procede el actual recurso, y en el que también fue parte recurrida Acredobisa.

La única diferencia estriba en que el recurso 7400 se refería a los ejercicios 1986 a 1990, por el impuesto sobre sociedades, abstracción hecha de lo adeudado por retenciones referentes a los rendimientos del capital mobiliario, en tanto que el presente recurso 7408 tiene como objeto precisamente el mismo impuesto en lo relativo a dichas retenciones.

La cuestión básica, relativa a la naturaleza de los abonos efectuados por Acredobisa a los socios de Junta de Acreedores de Bingo Sport, S.A. fue resuelta en el sentido de que debían ser considerados como dividendos, esto es, como rendimientos del capital mobiliario.

Dado que las partes intervinientes son las mismas, la Sala excusa la repetición de los argumentos tenidos en cuenta para llegar a tal conclusión, sobradamente conocidos ya por aquéllas.

También dejamos constancia de que en el recurso 7400 la entidad recurrida, Acredobisa, opuso dos motivos de inadmisibilidad, que fueron resueltos en sentido desestimatorio, y que vuelven a reiterarse, ahora como motivos de oposición, al menos el primero, en el presente recurso 7408, por lo que hemos de remitirnos a las razones que allí tuvimos en cuenta a tal fin, singularmente al motivo relativo a la pretensión del representante de la Administración de que se revise el material probatorio apreciado por la sentencia de instancia.

TERCERO

Únicamente hemos de ampliar la respuesta que ha de darse al segundo motivo de inadmisibilidad, en el que se alega en síntesis que el Abogado del Estado no cita los apartados concretos de los preceptos citados como infringidos en los que apoya el recurso. Sin perjuicio de reconocer que se trata evidentemente de una irregularidad, que obliga a una decantación de tales preceptos, es lo cierto que tal irregularidad no tiene entidad para construir un motivo de oposición, pues la cita de los preceptos ha existido y éso es lo único exigible.

Y en el tercer motivo se dice por la entidad recurrida que la Administración pretende identificar los términos "deuda" y "dividendos", "acreedores y socios", cuestión cuyo simple enunciado conduce a la desestimación, puesto que alude a la cuestión de fondo, resuelta en el sentido de que estamos en presencia de dividendos.

CUARTO

La procedencia del recurso, en definitiva, es manifiesta ahora también, puesto que la sentencia recurrida ha ignorado la doctrina del levantamiento del velo consagrada por constante y copiosa jurisprudencia, en la que se inscribe la citada por la Administración recurrente y cuya aplicación es procedente, al ser manifiesto la identidad de los socios de unas y otras sociedades y la derivación de beneficios a favor de los socios-acreedores con detrimento de los intereses y derechos de la Hacienda Pública.

QUINTO

En consecuencia de cuanto llevamos expuesto se impone estimar el motivo opuesto por el Abogado del Estado y casar la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con la regla 3ª del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, debemos declarar que la resolución recurrida es conforme a Derecho, que es la pretensión principal de la Administración y cuya procedencia, en el fondo, late en la propia sentencia recurrida, cuando con respecto a los socios que indica declara que "en su caso" (en realidad, en todo caso, como objeta el Abogado del Estado), eran procedentes las retenciones.

Con ello respaldamos la tesis de la Administración de que las cantidades entregadas por la entidad recurrida han de conceptuarse como dividendos, con la obligación en la misma de practicar las retenciones impuestas por los artículos 253, 254 y 256 del Reglamento de 1982.

SEXTO

La estimación del recurso se hace sin condena en costas, a la vista de lo que dispone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 238/1995, siendo parte recurrida ACREDOBISA, la que casamos, declarando al propio tiempo la conformidad a Derecho del acto administrativo objeto del recurso.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR