STS, 14 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6184
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4487/1996, interpuesto por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (en lo sucesivo PT), contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 1170/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villaescusa, representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaescusa, con fecha 28 de marzo de 1995, aprobó la liquidación tributaria por ICIO y por licencia de obras en el Parque de la Naturaleza de Cabárceno, formulando PT recurso de reposición, desestimado por resolución de la Alcaldía-Presidencia de 14 de junio del mismo año.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 1170/1995, finalizado por sentencia desestimatoria de 2 de abril de 1996.

TERCERO

Contra la referida sentencia se formalizó el presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el 3 de julio de 2001, para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha formulado los siguientes motivos de impugnación, utilizando el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre (LHL), en relación con el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, así como de la jurisprudencia que se cita, en lo relativo a la denegación por la sentencia de instancia de la exención de las partidas correspondientes a "movimiento de tierras" y "jardinería".

  2. - Id. del art. 103.1 LHL, en cuanto la sentencia aplica incorrectamente el concepto de coste real y efectivo de la obra.

SEGUNDO

En el primer motivo la entidad recurrente cita como infringido el art. 101 LHL que, como es sabido, somete al ICIO la realización de cualquier construcción, instalación u obra, para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística.

El precepto es puesto en relación por la recurrente con el art. 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que declara sujetos a licencia los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o Edificación aprobado o autorizado.

El recurso sostiene la existencia del Proyecto 06/1989 del Parque de la Naturaleza de Cabárceno-Cantabria, que se dice autorizado por el Ayuntamiento, para acogerse a la exención que reconoce el último inciso del precepto citado.

Mas un extremo tan sustancial de la pretensión de exención, cual es la existencia de ese Proyecto aprobado o autorizado, no aparece probado en la sentencia de instancia que no se refiere al mismo en ningún momento.

En consecuencia debemos rechazar este aspecto del motivo por las siguientes razones: 1) En la instancia no se recibió el juicio a prueba; (2) El Ayuntamiento, en sus alegaciones en el presente recurso, niega taxativamente la existencia del aludido Proyecto autorizado; y (3) En el presente recurso no se ha utilizado ningún motivo que apunte a un supuesto error en la apreciación de la prueba, con producción de indefensión, cual ocurriría de tener fundamento el aserto de la recurrente.

TERCERO

En el mismo motivo se alega la indebida inclusión de la obra de "jardinería", en el hecho imponible, sosteniéndose que no está incluida en el art. 1.9 antes citado.

Razonó la sentencia de instancia que la inclusión se debió a la obra necesaria para la transformación del terreno en zona ajardinada, lo que no tiene nada que ver con su cuidado o mantenimiento.

En su Fundamento 11, la sentencia manifiesta que en el caso presente "se trata de la realización de diversas obras de adecuación de los terrenos a su finalidad de Parque Zoológico, mediante actuaciones diversas sobre el terreno, tales como explanaciones, formación de praderías, siembras masivas, enriquecimiento de suelos, fijación de taludes, aportaciones de áridos, plantaciones de miles de unidades de arbolado que, en su conjunto, suponen una transformación sustancial del suelo, implican movimientos de tierras y caracterizan una transformación en la sustancia y uso del suelo".

Este razonamiento de la Sala de instancia, que se acepta, conduce a la afirmación de que la obra supuestamente de jardinería está sujeta a licencia, y se coloca dentro del hecho imponible definido por el art. 101 LHL.

CUARTO

La jurisprudencia invocada en apoyo de su tesis por la parte recurrente no altera la conclusión indicada. El párrafo que transcribe el recurso se limita a reproducir el contenido del precepto citado. Si alguna otra doctrina se contiene en las sentencias de que habla la parte, no se ha invocado y no podemos analizarla.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo primero.

QUINTO

En el segundo motivo la parte sostiene que la sentencia confirmó indebidamente la liquidación, pese a que en la base imponible figuraba, dentro del concepto de coste real y efectivo, todos los elementos que, en el motivo 1º del recurso, se alega que debieron ser excluidos del hecho imponible, tanto por la supuesta existencia de un Proyecto de Urbanización aprobado o autorizado, como por la inclusión indebida de lo que la recurrente considera obra de jardinería.

Dado que hemos rechazado el motivo primero, la dependencia del segundo al anterior, impone también su desestimación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4487/11996, interpuesto por Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 1170/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villaescusa, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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