STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5761
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora Dª Verónica García Simol, contra la sentencia dictada, en fecha 28 de Enero de 2000, por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 2/98, promovido a instancia del mismo, contra la sentencia del Consejero de Cuentas, de 6 de Noviembre de 1997, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance, nº 137/96, por la que se declara la responsabilidad contable directa del mismo y se le condena al pago de 4.517.503 pesetas, como cobrador del Servicio Municipal de Aguas, en el Ayuntamiento de Morón de la Frontera. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, representado por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de 6 de noviembre de 1997 , dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº 137/96, del ramo de Haciendas Locales, provincia de Sevilla, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida y con expresa condena en costas al apelante."

SEGUNDO

D. Antonio interpuso, con fecha 14 de Enero de 2005, recurso de revisión, contra la sentencia referida, basado en cinco motivos; los dos primeros en el número 2 del art. 83 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; el tercero en el nº 5 del citado artículo; y los motivos cuarto y quinto en lo establecido en el nº 6 del mismo artículo.

El recurrente, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró necesarios, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, con devolución de los pagos realizados.

El recurrente aportó, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito de 300 euros.

TERCERO

Personado el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo dictamen, lo emitió en el sentido de que procedía la desestimación de los tres primeros motivos y la inadmisibilidad de los restantes por extemporáneos y, en su defecto, la desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló el día 19 de Septiembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Antonio se impugna, en el presente recurso extraordinario de revisión, la sentencia dictada, el 28 de Enero de 2000 , por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que desestimó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 6 de Noviembre de 1997 , pronunciada en primera instancia por el Consejero de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº 137/96, por la que estimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, se declaraba la responsabilidad contable directa del mismo, como cobrador del Servicio Municipal de Aguas del referido Ayuntamiento, en el periodo comprendido entre Diciembre de 1981 y Febrero de 1984, condenándole al pago de la cantidad de 4.517.503 ptas., más sus intereses legales desde el 16 de Enero de 1984.

SEGUNDO

Se invocan cinco motivos, amparándose los dos primeros en el número 2 del art. 83 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: "cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad"; el tercero en el número 5 del mismo artículo, que contempla el supuesto de que "la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente", y los motivos cuarto y quinto en lo establecido en el nº 6 del mismo precepto, "si los órganos de la jurisdicción contable hubiesen dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos".

Entiende el recurrente, en relación con los dos primeros motivos, por un lado, que en el presente caso es evidente que se han producido errores en las cuentas que han sido objeto de la sentencia, omisiones de pruebas importantes y, en definitiva, una anomalía de tal naturaleza que hacen nulas las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cuentas en su sentencia; y, por otra parte, que cuando se parte de unos mismos hechos y se somete a un doble y simultáneo enjuiciamiento penal y contable, la declaración de existencia o inexistencia de los mismos y de su autoría ha de ser única, siendo la jurisprudencia penal prevalente, por lo que el Tribunal de Cuentas debe abstenerse conocer hasta que el Tribunal Penal declara que los hechos son constitutivos de delito, no habiéndose procedido así en este caso, pues el Tribunal de Cuentas invitó al Ayuntamiento a que formulase demanda, sin esperar al pronunciamiento penal, produciéndose dos procedimientos judiciales paralelos contra un mismo responsable y unos mismos hechos.

En el tercero motivo se aduce que en el presente caso existieron dos pronunciamientos totalmente contradictorios, en base a unos mismos hechos, pues la sentencia penal le absuelve del delito de malversación de caudales públicos, mientras que el Tribunal de Cuentas le condena por responsabilidad contable, ante el descuadre detectado, teniendo en cuenta únicamente la prueba documental contable, que fue cuestionada por los peritos que dictaminaron en el proceso penal, y sin que admitiere la pericial propuesta en fase de prueba ni realizase fiscalización alguna.

Finalmente, en los dos últimos motivos se argumenta que la sentencia impugnada es contraria a lo declarado por esta Sala respecto a la prescripción de la responsabilidad contable (motivo cuarto) y a la limitación del periodo de abono de intereses a cinco años (motivo quinto).

Recuerda a estos efectos el recurrente que el Tribunal de Cuentas tuvo conocimiento de los hechos el 20 de Julio de 1992, a los ocho años de haberse detectado el supuesto descubierto, y todo ello por haber interesado en el proceso penal que fiscalizase las cuentas, iniciando las actuaciones el 12 de Noviembre de 1992 y, por tanto, una vez transcurrido más de cinco años desde el 16 de Enero de 1984, en que se detectó el descuadre, y que, luego, una vez firme la sentencia impugnada, mediante escrito de 20 de Noviembre de 2003 , el Tribunal de Cuentas requiere a la empresa donde trabajaba en la actualidad a que se realice embargo de bienes, habiendo transcurrido, por lo tanto, también más de tres años.

Se citan como resoluciones contrarias las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1996, recurso de apelación 2.203/91, y de 11 de Julio de 1996, recurso de apelación 6.812 /91, que en cuanto a la prescripción establecen que la falta de notificación en plazo al interesado, sin interrupción eficaz alguna, conduce a la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el art, 66 de la Ley General Tributaria, versión de 1963 , y la sentencia de 27 de Febrero de 2004, rec. de casación 10.640 /98, que interpreta la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988 , sobre prescripción de las responsabilidades contables.

En cuanto a la limitación del periodo de abono de los intereses se sostiene que en la sentencia se condena, a pesar de enjuiciarse unos supuestos hechos ocurridos en el año 1984, y haber finalizado el procedimiento en el año 2000, al pago de los intereses de la cantidad en que se determina el importe de la cantidad que debe ser reintegrada, sin limitación alguna en el tiempo, en contra del criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2003, rec. de cas. 8.859 /98, que limita el periodo de abono de intereses a cinco años.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, considera que procede la desestimación de los dos primeros motivos, toda vez que el actor en los mismos repite los argumentos de oposición a la demanda y las conclusiones formuladas previamente a la sentencia de primera instancia, reiterando asimismo las razones esgrimidas en las alegaciones del escrito del recurso de apelación interpuesto, motivaciones que fueron rechazadas tanto en la instancia como en la sentencia que mediante esta revisión se recurre.

También postula la desestimación del tercer motivo porque en el procedimiento ni se ha producido cuestión prejudicial alguna, ni tampoco ha sido contradicha por sentencia firme dictada en el orden correspondiente.

Respecto de los dos últimos motivos aduce, ante todo, la inadmisibilidad por ser el recurso extemporáneo, acogiéndose a la doctrina sentada por esta Sala, en la sentencia de 12 de Junio de 1996 , que determina el plazo de un mes para la interposición del recurso de revisión, a contar desde la notificación de la sentencia impugnada en revisión, en los casos en que se apoye en el nº 6 del art. 83 de la Ley 7/1988 , al tener carácter casacional, plazo que estima superado, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida de 28 de Enero de 2000 fue notificada a la parte el 16 de Febrero de igual año y el recurso se interpone el 14 de Enero de 2005. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, niega las contradicciones alegadas y la concurrencia de las identidades que sustentan el recurso en unificación de doctrina.

CUARTO

Para la mejor comprensión de los motivos aducidos es conveniente exponer los antecedentes y hechos más significativos y relevantes.

El Ayuntamiento de Morón de la Frontera el 16 de Enero de 1984 descubrió un descuadre contable en contra del cobrador de los recibos de agua, el ahora recurrente, y que provisionalmente se cifró en la cantidad de 4.137.624,20 ptas.

Detectado el descuadre, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera formuló querella contra el Sr. Antonio por malversación de caudales públicos, el 9 de Julio de 1984, dando lugar a las Diligencias Previas 523/84, luego sumario 13/88, que finalizó con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 23 de Marzo de 1999 , al no haberse acreditado que el origen del desfase fuese la apropiación de caudales.

El Tribunal de Cuentas tuvo conocimiento de los hechos el 20 de Julio de 1992, en virtud de comunicación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera para que emitiese un informe, a los efectos del art. 49.3 de la Ley de Funcionamiento , lo que provocó el procedimiento de reintegro por alcance, que finalizó con sentencia estimatoria del Consejero de Cuentas, de 6 de Noviembre de 1997 , que fue confirmada por la sentencia impugnada de 28 de Enero de 2000.

Todas las alegaciones del ahora recurrente ante el Tribunal de Cuentas, se centraron, primero, en la falta de rigor de las diferentes actuaciones de control y en la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la Jurisdicción Contable, por la inadmisión de la prueba pericial solicitada y, luego, una vez dictada la sentencia penal, ya en la fase de apelación, en la incidencia de la misma en el procedimiento de reintegro, al haber declarado como hecho probado que no obstante el descuadre contable detectado a favor del Ayuntamiento de Morón de la Frontera no se había practicado prueba alguna en el Juicio Oral que acreditase de modo fehaciente la causa o motivo de dicho descuadre.

El recurso de revisión fue interpuesto el 14 de Enero de 2005.

QUINTO

Con carácter previo al exámen de los motivos articulados, es necesario resolver en relación con la inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal, obstáculo procesal que está basado, respecto a los motivos cuarto y quinto, en la extemporaneidad en la interposición del presente recurso, dado que el mismo se presentó en este Tribunal Supremo el día 14 de Enero de 2005, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 16 de Febrero de 2000.

La Ley de la Jurisdicción de 1998 vigente dispone en su art. 102.3 que el recurso de revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que habrá que estar al régimen que estableció la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como sigue el recurrente.

Sin embargo, nos encontramos con que esta Ley de 1988 es anterior a la importante reforma procesal de la Ley 10/1992 , sobre casación y revisión en la vía contencioso-administrativa, y que sigue el esquema del recurso de revisión de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que comprendía dos tipos de motivos de recurso, los propios de un recurso de revisión, y que eran los mismos que preveía la LEC de 1881 para el recurso de revisión en el proceso civil y, al lado de aquéllos, otros que, por tener su origen en el propio proceso, eran más propios del recurso de casación, respeto de los cuales, por no existir recurso de casación, se estableció que pudieran fundar el recurso de revisión.

No es de extrañar, por ello, que el art. 83 de la Ley 7/1988 al determinar los supuestos incluya, junto a los motivos de revisión en sentido estricto, también otros casacionales, como el supuesto de contradicción de sentencias, que se contempla en el nº 6, situación que aún perdura, porque, al establecerse el recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo en 1992, el legislador, a pesar de entender con buen criterio que no tenía sentido mantener entre los motivos de revisión aquéllos que excedían el ámbito propio de este recurso, olvidó la regulación que existía en materia de responsabilidad contable, respetándola también en 1998, al remitirse a los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En cuanto al procedimiento, el artículo 84.1 de la Ley 7/88 señala que los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesaria garantía de depósito alguno.

Siendo la Ley anterior a la reforma procesal de 1992, la remisión que en la misma se hacía a la Ley de la Jurisdicción de 1956 determinaba que a los motivos casacionales subsistentes en la revisión en materia de responsabilidad contable fuese de aplicación lo dispuesto para los plazos en la versión inicial del art. 102 , precepto que distinguía entre motivos de revisión (tres meses) y motivos de casación (un mes).

Después de la reforma, la Ley de la Jurisdicción estableció respecto al régimen general de la revisión, (actual art. 102.2 ) que en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplando el actual art. 512 dos plazos. El primero, de cinco años, a contar desde la publicación de la sentencia, al preceptuar que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y el segundo, de tres meses, desde el día en que se descubrieren documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se reconozca o declare la falsedad.

Ahora bien, ante la subsistencia de los motivos de casación y de revisión en la responsabilidad contable, esta Sala, tras la reforma operada por la Ley 10/92 , se vió obligada a acudir a la vieja distinción entre unos y otros, declarando que, en los supuestos de revisión por contradicción de sentencias, el plazo de interposición no era el de tres meses, sino el de un mes; así, sentencia de 12 de Junio de 1996.

Esta doctrina es la que invoca el Ministerio Fiscal, y procede mantenerla, en relación al motivo cuestionado, en tanto no se proceda a una modificación legislativa del régimen de la revisión en materia de responsabilidad contable, siguiendo la normativa de la Ley de la Jurisdicción, pues a pesar de la derogación del antiguo art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , que distinguía, como hemos dicho, en cuanto a los plazos, entre motivos de revisión y motivos de casación, tres meses para los primeros y un mes para los supuestos de casación, no cabe olvidar que el plazo que la nueva Ley Jurisdiccional (art. 97.1 ) señala para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencias dictados en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia es de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

En todo caso, por la remisión que hace la Ley Jurisdiccional a la Ley de Enjuiciamiento Civil, habría que estar al plazo de tres meses que con carácter general señala el actual art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que resulte aplicable al supuesto de contradicción de sentencias el plazo de cinco años, como pretende el recurrente, pues se refiere a los motivos estrictos de revisión.

Procede, pues, acoger la inadmisión que postula el Ministerio Fiscal, respecto a los motivos cuarto y quinto, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 14 de enero de 2005, no obstante haberse notificado la sentencia impugnada el 16 de Febrero de 2000.

SEXTO

Entrando en los motivos primero y segundo, que se fundan en el número 2 del art. 83 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , ha de resaltarse, ante todo, que este supuesto es específico para el ámbito contable.

El precepto exige que se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier anomalía de gran entidad.

Sin embargo, basta examinar la fundamentación alegada para advertir que el recurrente se acoge al mismo para reiterar la oposición mantenida en el procedimiento tramitado por el Tribunal de Cuentas, así como las alegaciones deducidas en el recurso de apelación, que fueron rechazadas, pretendiendo en realidad un nuevo exámen de la cuestión decidida utilizando el procedimiento de revisión a modo de tercera instancia, con olvido de que el recurso de revisión es un recurso excepcional que se interpone en procesos en que ha recaído sentencia firme, en relación con la noticia de nuevos hechos que pudieran haber tenido influencia en la sentencia dictada en el proceso anterior.

En este caso no existe dato o documento que no fuese valorado por el Tribunal de Cuentas, limitándose la recurrente, ante la sentencia dictada en apelación, y después de dejar transcurrir casi cinco años, a mostrar su desacuerdo con lo razonado y resuelto por el Tribunal de Cuentas en primera y segunda instancia, considerando que si las pruebas practicadas en el procedimiento penal no pudieron determinar la realidad de la deuda y los motivos de la existencia del descuadre, ante las anomalías apreciadas en la contabilidad, el Tribunal de Cuentas incurrió en un claro error, pues sin realizar exámen de las cuentas, le imputa el descuadre, cuando se limitaba a cobrar los recibos, pero sin intervenir en los procesos contables, de emisión de recibos y confección de listados, no mereciendo credibilidad alguna las actas de revisión de la cartera de 10 de Febrero de 1983 y 16 de Enero de 1984.

Por ello, estima que la causa del descuadre se debió al mal funcionamiento del programa informático y a su manipulación por personal no cualificado, existiendo duplicidad de cargos, recibos con errores, y listados-padrones que no reflejaban los importes de los recibos y viceversa, en ejercicios anteriores y arrastrados por negligencia de mandos jerárquicos, situación que no valoró el Tribunal, sin que tampoco tuviese en cuenta lo declarado por el Tribunal Penal.

El modo de proceder del recurrente no resulta admisible.

Sabido es que el recurso de revisión tiene carácter excepcional y su éxito viene condicionado a la concurrencia de las causas taxativamente establecidas en la Ley, que han de ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, sin que en ningún caso pueda admitirse que la pretensión revisora de convierta en una nueva instancia, en la que se diluciden las cuestiones ya planteadas y resueltas en la primera instancia o en la apelación, en su caso.

En todo caso, también respecto a estos motivos, habrá que estimar ejercitado el recurso de revisión fuera del plazo legal, ya que la interpretación restrictiva que hay que dar a este recurso impone considerar extemporánea su interposición, por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de la sentencia firme hasta la interposición del recurso.

Por todo lo expuesto procede rechazar los dos primeros motivos.

SÉPTIMO

No mejor suerte ha de correr el tercero, que se ampara en el nº 5 del art. 83 de la Ley 7/1988 , y que recoge como motivo de revisión, en el ámbito contable, la solución definitiva de una cuestión prejudicial en términos distintos a los que motivaron la sentencia.

La parte no tiene en cuenta que la sentencia penal es de fecha anterior a la sentencia impugnada, y que además fue objeto de valoración por la Sala de Justicia, al resolver la apelación, por lo que los requisitos de este motivo de revisión no concurren.

Sin duda la parte discrepa de la fundamentación de la sentencia impugnada en este punto, y viene a negar la competencia de la jurisdicción contable para determinar con total independencia la responsabilidad correspondiente, máxime cuando la sentencia penal le absolvió del delito que se le imputaba y declaró, a su entender, hechos probados, que contradicen los hechos probados por la sentencia cuya revisión se pretende.

Lleva razón el recurrente cuando mantiene que unos mismos hechos no pueden ser apreciados, en cuanto a su existencia, de modo distinto por la Jurisdicción Penal y el Tribunal de Cuentas, y que cuando esto ocurre hay que dar prevalencia a la sentencia penal firme. Precisamente, por ello, dentro de los motivos del recurso de revisión contable, se ha incluido el apartado 5º del art. 83 de la Ley 7/88, de 5 de Abril , que alude a decisiones prejudiciales adoptadas por la sentencia contable, pero este requisito no concurre en este caso, pues cuando se dicta la sentencia de apelación existía la sentencia penal, que fue valorada por el Tribunal de Cuentas, rechazando de forma expresa la existencia de identidad fáctica.

Podrá discreparse de la decisión que adoptó el Tribunal, pero esta alegación no podía justificar el motivo de revisión invocado, dada la fecha de la sentencia penal, sino, en todo caso, un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por no ser susceptible la sentencia, por razón de la cuantía, de recurso de casación.

Se declara, por lo razonado, improcedente este motivo, llamando también la atención el dilatado plazo que dejo transcurrir el recurrente para articular este motivo.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede declarar improcedente el recurso de revisión y condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas sin pérdida del depósito constituido, que será objeto de devolución por no ser preceptivo, ante lo que dispone el art. 84.1 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , como tiene esta Sala declarado en la sentencia de 19 de Septiembre de 2003.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada con fecha, en fecha 28 de Enero de 2000 , por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a la parte recurrente, sin que puedan superar los honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de mil euros, con devolución del depósito constituido, por no ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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