STS 774/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4449
Número de Recurso2698/2001
Número de Resolución774/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantís ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por SAFER DECORACIÓN Y MUEBLE DE COCINA INTEGRAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto de Grado Viejo, siendo parte recurrida BARCLAYS BANK, S.A., no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Marbella fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 393/94 sobre tercería de dominio, promovidos a instancia de SAFER DECORACIÓN Y MUEBLE DE COCINA INTEGRAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Alvarez-Claro Morazo, contra BARCLAYS BANK S.A., GRUPO SAFER DMCI, S.A., Tomás, Paloma

, Fernando Y Remedios . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, dictar en su día sentencia declarativa de "que los bienes descritos y que han sido objeto de embargo en el procedimiento, como de la exclusiva propiedad del ejecutado, pertenecen en plena propiedad a mi mandante, a excepción del Ordenador Fujitsu España, que pertenece a BBV LEASING, ordenando en consecuencia que se levante el embargo de los mismos, dejándoles libres y a disposición de su legítimo dueño; con imposición de costas a los que se opusieren a esta Tercería".

Admitida a trámite la demanda, BARCLAYS BANK S.A. compareció representado por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Luque Infante, y contestó en el sentido de oponerse expresamente a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando al Juzgado dictar Sentencia "por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte demandante".

El resto de codemandados fueron declarados en rebeldía, por providencia de 2 de enero de 1996.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella dictó sentencia el 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda de tercería de dominio, presentada por la procuradora Sra. Álvarez Claros, en nombre y representación de la entidad Safer Decoración y Muebles de Cocina Integral S.A., contra la entidad Barclays Bank S.A., representada por el procurador Sr. Luque Infante, D. Tomás, Dña. Paloma

, D. Fernando y Dña. Remedios, debo declarar y declaro que los bienes muebles embargados pertenecen a la entidad demandante, acordándose levantar el embargo trabado sobre los mismos, en el procedimiento ejecutivo 393/94 y todo ello con expresa condena en costas al demandado Barclays Bank S.A.".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada comparecida, Barclays Bank, S.A., recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 367/98, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Barclays Bank S.A.» contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de Julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Marbella en sus autos civiles 393/1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a los demandados en la tercería de cuantos pedimentos contiene la demanda y condenando a la actora al abono de todas las costas procesales pruducidas en primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en representación de SAFER DECORACIÓN Y MUEBLE DE COCINA INTEGRAL S.A., formalizó el recurso de casación previamente preparado, el cual funda en un único motivo, con el siguiente tenor:

"Al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de los artículos 7 y 6-4 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla en lo que respecta a la doctrina del levantamiento del velo societario, todo ello con relación al artículo 1253 del Código Civil "

CUARTO

Admitido el recurso, no hubo lugar al traslado para impugnación, al no haber comparecido la parte recurrida. Consecuentemente, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso tiene su origen en la demanda de tercería de dominio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, a instancias de la hoy recurrente, SAFER DECORACIÓN Y MUEBLE DE COCINA INTEGRAL, S.A., contra la entidad BARCLAYS BANK, S.A., y contra GRUPO SAFER DMCI, S.A., Tomás, Paloma, Fernando Y Remedios, ejecutante y ejecutados, respectivamente, en el Juicio ejecutivo que, con el nº 393/94, fue seguido ante ese mismo Juzgado, del que el procedimento de tercería constituyó pieza separada, y en el que se mandó trabar embargo sobre una serie de bienes muebles, descritos en el hecho tercero de su demanda, que la actora hoy recurrente manifiesta de su propiedad, suplicando, en razón a lo expuesto, la declaración de su dominio, ordenando, en consecuencia, el alzamiento del embargo trabado sobre dichos bienes.

El Banco ejecutante, y parte recurrida en casación, fundamentó su oposición a la demanda en que la sociedad ejecutada y la actora de tercería eran sociedades vinculadas entre sí, identidad que podía acreditarse, entre otras razones, por el hecho de que los bienes embargados fueran facturados a la demandante, pero realmente apareciesen en la contabilidad de la ejecutada.

La demanda fue estimada en su integridad en primera instancia, al atribuir a la demandante la condición de tercero y quedar descartada la confusión patrimonial con la entidad ejecutada. Interpuesto recurso de apelación por el Banco ejecutante, basado en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, concluyendo, a diferencia de la resolución de primer grado, que sí existía confusión patrimonial, y continuidad en la organización empresarial y en la actividad productiva de las sociedades la tercerista y ejecutada, en base a la identidad de personas, domicilio social y actividad negocial.

SEGUNDO

El único motivo casacional, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de "los artículos 7 y 6-4 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla en lo que respecta a la doctrina del levantamiento del velo societario, todo ello con relación al artículo 1253 del Código Civil ".

La tesis casacional esgrimida defiende que la entidad demandante es tercero respecto a la entidad ejecutado, siendo inaplicable al caso la doctrina del levantamiento del velo societario, en que se apoyó la sentencia impugnada para privarle de aquella condición, pues, según su opinión, no concurren todos los requisitos a que alude la jurisprudencia, sin que la mera coincidencia en el domicilio social (durante cuatro años), en el objeto social, y en las personas que ostentan la condición de socios, sea suficiente motivo para colegir que una sociedad se haya constituido con el fin de defraudar a los acreedores, como simple instrumento o testaferro de la otra.

Como es sobradamente conocido, además de que el tercerista debe acreditar ser dueño del bien embargado, en virtud de título jurídico válido y anterior a la fecha en que tuvo lugar la diligencia de embargo, es igualmente imprescindible que concurra en el demandante de tercería la condición de tercero respecto a la persona que aparece como ejecutado, faltando esa condición, cuando ambas personalidades se confunden, mezclándose sus patrimonios, lo que constituye razón suficiente para desestimar la demanda de tercería. Conviene recordar, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 2006, citando la de 5 de abril de 2001

, que pretender hacer valer una tercería de dominio sobre bienes embargados de una sociedad, en cuya composición accionarial se aprecia una sustancial identidad con el tercerista es, atacar la esencia de la institución de la tercería de dominio, "puesto que rompe el núcleo de la misma, que establece que el que deduce la tercería de dominio no puede figurar como pasivamente legitimado en el título ejecutivo", figurando como lo verdaderamente trascendente la coincidencia personal y patrimonial entre ésta y la tercerista.

Habida cuenta que el núcleo del recurso lo constituye la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en virtud de la cual la Audiencia niega a la entidad demandante su condición de tercero, debe reiterarse en que consiste la misma.

La conocida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, (lifting de veil) expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984, (que ha sido recogida en innumerables sentencias, destacando por su proximidad temporal, las de 8 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005 ) la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esta Sala que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial (Sentencia 5 de abril de 2001 ). En su virtud, la doctrina resulta de aplicación a aquellos casos en que, de la prueba practicada, se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios, tal como ocurre en el caso objeto de la presente litis por las razones que seguidamente se exponen:

En primer lugar, existe confusión patrimonial e identidad de realidades. Tras analizar la prueba obrante, la Audiencia concluye, que es cierta la identidad entre las personas que conforman una y otra sociedad, así como la identidad de domicilios y objeto social, sin que estos hechos hayan sido siquiera negados por el recurrente; y partiendo de esa base fáctica, incólume en casación, la Audiencia deduce, de forma que no cabe tachar de ilógica ni irracional, que, por presentar una continuidad organizativa y productiva, ambas sociedades se constituyeron como personalidades distintas, pero sólo para lograr sustraerse de la responsabilidad patrimonial que contraían con su actividad frente a los terceros acreedores, respondiendo, no obstante, a una misma realidad, que es el aspecto relevante a la hora de acudir al instrumento del levantamiento del velo societario en defensa de los legítimos acreedores. A mayor abundamiento, es un dato intranscendente el referido por el recurrente a la falta de plena y total identidad en el substrato personal de las entidades implicadas, cuando el criterio de la sentencia destaca por encima de todo las afinidades y comunidades de intereses concurrentes, suficientes en sí mismas para acreditar la relación entre si de las personas jurídicas, y el que obedezcan a un entramado común (Sentencia de 7 de abril de 2001 ).

En segundo lugar, estos datos fácticos sobre los que se asientan los razonamientos jurídicos de la sentencia, contrariamente a lo manifestado por la entidad recurrente, no son el resultado de acudir a la prueba de presunciones, sino que son deducciones lógicas extraídas directamente de la prueba practicada, en conjunto y libremente valorada por la Audiencia. Por esta razón, no cabe apreciar la vulneración del art. 1253 del Código Civil, que cita como infringido, puesto que, como reflejan las sentencias de 13 de junio de 2005 y 31 de mayo de 2006, dicho precepto sólo faculta o autoriza mas no obliga a utilizar dicha prueba, y cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto, sin que pueda confundirse la prueba de presunciones "con las deducciones lógicas por las que el tribunal llega a conclusiones partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia"(Sentencia de 19 de enero de 2007 ). Y en tercer y último lugar, porque los hechos que configuran el supuesto fáctico determinante de la aplicación de la doctrina cuestionada, deben permanecer incólumes en casación en la medida que conforman la base fáctica de la sentencia impugnada sin que la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador haya sido combatida a través de la única vía permitida en casación, que es la del error de derecho, con cita de norma de prueba como infringida. No por ser sobradamente conocido resulta ocioso recordar que esta Sala, (verbigracia, Sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo, 14 de julio y 14 de septiembre de 2006 ), ha establecido que "la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisar el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004 )".

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de SAFER DECORACIÓN Y MUEBLE DE COCINA INTEGRAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 20 de diciembre de 2000, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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