STS 568/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:2866
Número de Recurso431/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución568/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracciónde ley que ante Nos penden, interpuestos por La Acusación Particular, Marcos, y por el acusado Jose Ignacio contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al segundo por delito de detención ilegal y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro, y el acusado representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Corona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 58 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 29 de octubre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la mañana del día 18 de septiembre de 2.000, Jose Ignacio (ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió en su vehículo, acompañando a diversos agentes de la Guardia Civil que se movilizaban en sus propios autos oficiales, al domicilio de Carlos, sito en la CALLE000, de San Sebastián de los Reyes, donde se encontraba Marcos junto con su novia, la menor de edad Inmaculada, con la que pensaba fugarse y cuya desaparición de su domicilio había sido denunciada por sus padres a la Guardia Civil.

Una vez allí, y por indicación de la Guardia Civil, Jose Ignacio subió a la vivienda y pidió a Inmaculada que le acompañase a la calle, donde esperaban los agentes de la Guardia Civil, para regresarla a su domicilio, a lo que accedió ésta.

Cuando bajaron a la calle, Inmaculada se marchó en un vehículo policial con los agentes policiales.

Segundo

Marcos, por su propia voluntad y sin que conste que sufriera intimidación alguna, aunque pensando que le iban a trasladar a las dependencias de la Guardia Civil o a su domicilio, subió al vehículo de Jose Ignacio en unión de una tercera persona, marchándose del lugar hacia los estudios de Antena 3. Allí, Jose Ignacio llamó a Darío y a Javier, quedando todos en encontrarse en ese lugar.

Una vez Darío y Javier llegaron al punto de reunión en otro auto, siguieron caminando en los dos vehículos hacia Aldea del Fresno, y en concreto a las inmediaciones de la presa de Picadas, contra la expresa voluntad de Marcos, llegando pocos minutos después.

Tercero

Cuando llegaron, se bajaron todos de los autos, alejándose Jose Ignacio y Marcos del lugar, procediendo Jose Ignacio a golpear a Marcos repetidamente.

A continuación y con la intención de humillarle y darle una lección por lo que había hecho con Inmaculada, le obligó a desnudarse completamente, y le obligó a que se tirara al rio y nadara hacia la presa, abandonándolo allí, debiendo Marcos nadar y luego caminar por la zona un largo trecho, hasta llegar a las oficinas de la Central Eléctrica donde fue encontrado por una empleada, que le proporcionó vestido y asistencia y le auxilió hasta que llegó asistencia.

Marcos sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en la frente, sien derecha, párpado izquierdo, región molar, tórax, hombros y muñecas, que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Jose Ignacio ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de trato degradante y de una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de:

    - Por un delito de trato degradante, dos años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

    - Por la falta de lesiones, treinta días de multa, fijando una cuota diaria de multa de seis euros, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas.

    El acusado abonará a Marcos tres mil doscientos cincuenta euros por los perjuicios y daños morales sufridos, así como abonará asimismo un tercio de las costas del juicio.

    Absolvemos libremente a los acusados Darío y Javier de los delitos y faltas de que venían siendo acusados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del acusado Jose Ignacio, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amapro del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, ya que según la parte recurrente: "los hechos que se declaran como probados no lo están, al no existir una actividad probatoria mínima, suficiente de cargo".

    La Acusación Particular Marcos formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameitno Criminal, por inaplicación del artículo 163.1 del nuevo Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, apoyando parcialmente el recurso interpuesto por la Acusación Particular Marcos e impugnando el interpuesto por el acusado Jose Ignacio; quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiséis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de octubre de 2002, condenó al acusado Jose Ignacio a las penas de dos años de prisión y multa de 30 días como autor de un delito contra la integridad moral y de una falta de lesiones, respectivamente.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación la acusación particular, mantenida por la víctima del delito, Don Marcos, y el acusado. Aquélla, por infracción de ley, y éste, por vulneración de precepto constitucional.

  1. RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR: Marcos.

SEGUNDO

En el único motivo de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por "inaplicación del artículo 163.1 del nuevo Código Penal"; alegándose, a tal efecto, que "la conducta realizada por el acusado supone una clara detención ilegal en cuanto que se privó a la víctima durante un cierto tiempo de su libertad deambulatoria, es decir, de su capacidad para fijar por sí mismo su posición en el espacio".

En el desarrollo del motivo, se dice también: a) que, "a juicio de esta parte, el hecho de que el acusado amenazó al Sr. Marcos con un cuchillo de cocina ha quedado absolutamente probado .."; b) que "entendemos que ha quedado probado que Don Marcos subió al vehículo del Sr. Jose Ignacio contra su propia voluntad"; c) que, "en su virtud, se desprende una clara detención ilegal, cuyo autor es el acusado, el Sr. Jose Ignacio, y la víctima mi patrocinado"; y, d) "que ni el tipo de trato degradante ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido del injusto de los hechos".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha declarado lo siguiente, en relación con la cuestión aquí debatida: a) que no puede considerarse probado que el acusado esgrimiera un cuchillo (v. HP y FJ 2º A), "in fine"); b) "que Marcos accedió al interior del auto de Jose Ignacio por su voluntad", si bien fue contra su voluntad desde Antena 3 hasta la Presa Picadas (v. HP y FJ 2º, B); y, c) que "el transporte indebido de Marcos formó parte de ese trato degradante, y tuvo pues el carácter de medio tendente a obtener ese fin, ..", por lo que "la privación de libertad deambulatoria fue, .., la imprescindible para cometer el delito que pretendía, sin que adquiriera una extensión que permita hablar de sustantividad o autonomía en lo que respecta a ataque al bien jurídico de la libertad de la víctima, por lo que se estima que ha de quedar absorbido el menoscabo del bien jurídico de la libertad dentro del delito contra la integridad moral .." (v. FJ 4º).

Constituye una cuestión ciertamente delicada y compleja, en múltiples casos, la relativa a la posible autonomía del delito de detención ilegal en los supuestos de comisión de determinados delitos -tales como las agresiones sexuales o los robos con violencia o intimidación- en los que la privación de libertad es inherente, dentro de ciertos límites, al propio tipo delictivo; lo que demanda una ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso para poder pronunciarse sobre este particular.

Reconoce el Tribunal de instancia que, en el presente caso, se privó al perjudicado de su libertad deambulatoria cuando se le trasladó en el vehículo del acusado a lugar distinto del que esperaba o deseaba, afirmándose que el acusado actuó de tal modo porque quería llevarle a un lugar donde "se sintiera a la merced del agresor", y que actuó en la forma que lo hizo "porque en el lugar en que originalmente se encontraba no podría haberse conseguido el propósito pretendido", habiendo llegado a formular el siguiente juicio de valor: "el transporte indebido de Marcos formó parte de ese trato degradante (por el que ha sido condenado como autor de un delito del art. 173 del C. Penal), y tuvo (...) el carácter de medio tendente a obtener ese fin", por cuanto "la privación de libertad deambulatoria fue, (...), la imprescindible para cometer el delito que se pretendía .." (el subrayado es nuestro), "por lo que se estima que ha de quedar absorbido el menoscabo del bien jurídico de la libertad dentro del delito contra la integridad moral" (v. FJ 4º).

Por lo demás, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice que la parte del viaje que, según el Tribunal de instancia, se realizó contra la expresa voluntad de Marcos -desde Antena 3 hasta las inmediaciones de la presa de Picadas-, fue de corta duración, pues, según se dice, a dicho lugar llegaron "pocos minutos después" (el subrayado es nuestro) (v. HP. 4º, "in fine"); no obstante lo cual, luego, en la fundamentación jurídica, se afirma que "desde Antena 3 el trayecto aún fue muy largo, más de media hora" (el subrayado es nuestro) (v. FJ 2º. B "in fine"). Afirmación, ésta, recogida en el fundamento jurídico citado como uno más de los "elementos periféricos" tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para reconocer credibilidad al testimonio de Marcos, que sostenía que había sido conducido en el vehículo del acusado contra su voluntad, frente a lo sostenido, en sentido contrario, por el acusado.

Llegados a este punto, hemos de reconocer, de un lado, que el recurrente no ha respetado plenamente, como debía (v. art. 884.3º LECrim.), los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y, de otro, que, con los elementos de juicio recogidos en la resolución combatida, este Tribunal no encuentra argumentos suficientemente fundados para poder rechazar el juicio de valor formulado por la Audiencia Provincial, en el sentido de que la privación de libertad deambulatoria -cuya realidad no se cuestiona- fue la imprescindible para cometer el delito que se pretendía. De la lectura de la sentencia, surgen dudas que no pueden ser superadas con una interpretación contraria al reo, de tal forma que no es posible pronunciarnos en sentido favorable al reconocimiento de la existencia de un delito de detención ilegal autónomo, a sancionar independientemente del delito contra la integridad moral, del artículo 173 del Código Penal, por el que ha sido condenado, en la instancia, el acusado. Por consiguiente, el motivo examinado no puede prosperar.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Ignacio.

TERCERO

El único motivo del recurso del acusado, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto, según la parte recurrente, "los hechos que se declaran como probados no lo están, al no existir una actividad probatoria mínima, suficiente de cargo".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente dice que la propia Sala de instancia ha contemplado la retirada de las acusaciones respecto a los otros dos coimputados como un desarrollo anormal del procedimiento; destacando, además, las versiones contradictorias que sobre los hechos enjuiciados han mantenido Jose Ignacio y Marcos, poniendo de manifiesto la importancia del testimonio de Darío. "La Sala -dice el recurrente- ha responsabilizado en exclusiva a Don Jose Ignacio (...),considerando esta parte que las patentes contradicciones entre las declaraciones de Jose Ignacio (...) y Marcos (...), así como los "fluctuantes testimonios de Darío (...) y Javier (...), no acreditan en modo alguno la existencia de un delito de trato degradante .."; pretendiendo, en último término, llevar a cabo un análisis de las pruebas practicadas para llegar a conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal sentenciador, con olvido de que la valoración de las pruebas es función reservada al Juzgador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

El examen de la sentencia recurrida permite comprobar, por lo demás, que el Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.), expone con todo detalle las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción sobre la realidad de los distintos extremos del relato fáctico de la sentencia recurrida (v. FJ 2º. A), B) y C), en forma que no cabe tildar de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.), al no apartarse de las exigencias lógicas del razonamiento humano y de las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC). En efecto, el Tribunal "a quo" ha ponderado las declaraciones del acusado Jose Ignacio, junto con las de Inmaculada y las de Marcos, así como las de los agentes de la Guardia Civil (FJ 2º A); las de los anteriormente citados, junto con las de Darío, Javier y Sonia (FJ 2º B); y las de Jose Ignacio, Marcos, Darío y Javier (FJ 2º C). La valoración de todos estos elementos probatorios debe calificarse de razonable y ha sido convenientemente razonada en la resolución combatida.

No es posible, en conclusión, negar la existencia, en el presente caso, de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Los acusados no pueden utilizar este cauce casacional para llevar a cabo una crítica de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, sin otros argumentos que los propios de una valoración interesada de las pruebas practicadas en la causa, con el único objetivo de llegar a unas conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal, al que, como ya hemos dicho, reserva la ley la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas, respetando lógicamente las exigencias legales y los criterios de racionalidad impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la Acusación Particular Marcos y por el acusado Jose Ignacio, contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a dicho acusado por delito de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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