STS, 29 de Enero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:503
Número de Recurso517/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 517/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez contra Real Decreto 232/98, de 16 de Febrero, sobre ampliación y modificación de los medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marí Luz , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo, se anule o se revoque y deje sin efecto el Real Decreto 232/98, de 16 de Febrero, en el sentido de anular la inclusión de la recurrente en la relación nº 2 a que se refiere el Apartado C) de su Anexo, como "medios traspasados que se modifican", con declaración y reconocimiento expreso de que ella se encuentra en situación de transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud del Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaba por la recurrente, auxiliar administrativo que desempeña sus funciones en Oficinas de Empleo, el Real Decreto 232/98, de 16 de Febrero, por el que se modifican y amplían medios adscritos a los Servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto, en materia de gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, solicitando en su demanda que se declare nulo, se anule o se revoque y deje sin efecto el Real Decreto 232/98, de 16 de Febrero, en el sentido de anular la inclusión de la recurrente en la relación nº 2 a que se refiere el Apartado C) de su Anexo, como "medios traspasados que se modifican", con declaración y reconocimiento expreso de que ella se encuentra en situación de transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud del Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que el Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, en su Anexo señala, en cuanto a Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume dicha Comunidad, que se traspasan a ésta dichas funciones que viene realizando el Instituto Nacional de Empleo y que, en consecuencia la mencionada Comunidad asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a dicha gestión, y, en particular, las que se reseñan; b) que con fecha de 18 de Diciembre de 1.998 se entrega a la recurrente un escrito firmado por la Directora Provincial del INEM de La Coruña en el que se señala que se la considera como "efectivos NO TRANSFERIBLE", contra el que la hoy actora formuló reclamaciones y protestas, respondiéndose a su reclamación que próximamente tal proceder tendría su reflejo en nuevo Real Decreto; y c) que en éste, el impugnado, 232/98, se relacionó a la recurrente, en apartado referente a los medios traspasados que se modifican, señalando que se dejaba sin efecto el traspaso de los medios personales que se indicaban, tras lo que invocó la Ley 12/83, de 14 de Octubre, del Proceso Autonómico, el Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto, y el art. 54 de la Ley 30/92 sobre motivación, y a cuyas pretensiones se opuso el Abogado del Estado que solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto vuelve a plantearse ante esta Sala una cuestión referente a traspaso de servicios de la Administración del Estado a Comunidades Autónomas, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala, en relación con Reales Decretos similares a los que aquí se invocan, en diversas sentencias con un sentido unánime y reiterado que ha de presidir el criterio que ahora ha de seguirse por razón de unidad de doctrina, reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica proclamados en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y así en sentencias como las de 16 de Marzo de 1.999 y de 14 de Enero de 2000, que, además, se remiten a otras anteriores y a las que siguieron otras de igual tenor, esta Sala ha venido a señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado el valor y la naturaleza de los Reales Decretos de transferencia en el sentido de que no son normas de atribución de competencias (sentencias 25/83, 76/83, 113/83, 125/84, 44/85, 155/90 y 209/90, por ejemplo) y de que, por ello, el traspaso de servicios es una condición de pleno ejercicio de las competencias estatutarias transferidas, cuando, según su naturaleza, es necesario e imprescindible, caso en el que constitucionalmente es lícito el ejercicio de las competencias del Estado mientras que los servicios no hayan sido transferidos, explicándose también que la competencia fijada por un precepto estatutario implica, en todo caso, que el Estado sigue ejerciéndola provisionalmente hasta tanto no se lleve a cabo la transferencia de funciones y servicios, de modo que, por no ser normas de atribución de competencias, se limitan a ejecutar las que no lo son, y así resulta que los Reales Decretos que aprueban los Acuerdos de las Comisiones Mixtas de transferencia prevista, en este caso, por la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/81, de 6 de Abril, aunque se dicten por el Gobierno de la Nación, tiene su origen en el art. 147,2 de la Constitución Española, a cuyo tenor, en los Estatutos --normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma que el Estado reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico-- se deberán contener las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a dichas Comunidades Autónomas, en relación con los arts. 148 y 149, 3 de aquélla, de lo que se desprende que concurren unas facultades de autonormación en cuanto a traspasos y servicios, sin que una Ley estatal pueda invadir dicho ámbito competencial configurado por los Acuerdos de referencia, que los Reales Decretos se limitan a aprobar, con carácter necesario, al margen de aspectos formales o constitucionales que aquí no se han planteado, por vía de un instrumento jurídico que, pese a su rango formal, no ostenta categoría inferior a la Ley en el sentido expuesto y que, por ello, resultaría inimpugnable en esta vía jurisdiccional salvo en lo que pudiera afectar a aquellos extremos, que no se expresan en el recurso.

TERCERO

Parece insistir la recurrente en que el Real Decreto que impugna modifica el otro anterior, Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto, pero tal modificación o ampliación de los medios adscritos con anterioridad, se apoya, con claridad, en las mismas previsiones constitucionales y estatutarias con cita de los arts. 149, 1, y 13ª de la Constitución, en los arts. 29, 1, 30, 1 y 31 del Estatuto, y 38, 131 y 149, 1, 11 y 30ª de la Constitución, y del Real Decreto 581/82, de 26 de Febrero, normativa en la que también se apoyaba el Real Decreto 1375/97, de 29 de Agosto, por lo que las razones expuestas con anterioridad suficientemente "motivan" el contenido de ambos Reales Decretos, incluso el hoy objeto del recurso, puesto que, no en vano, la recurrente prestaba sus servicios en la Subdirección Provincial de Prestaciones del INEM, cuyas competencias se reservaba el Estado, mientras que luego, después del Acuerdo que se aprobó por Real Decreto 1375/97, cambió de destino y de relación, lo que justificó ese posterior Real Decreto 232/98, previo Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, tal como además se preveía en aquel Real Decreto 1375/97, a cuyo tenor "en el supuesto de que resulte necesario introducir adecuaciones o correcciones a la identificación de los medios personales que son objeto de traspaso, las mismas se llevarán a cabo", de modo que, suficientemente, se explica, se razona y se motiva el contenido de la resolución que se recurre, al igual de lo que sucedía con la anteriormente mencionada, pues se ampara en los preceptos y en las circunstancias expuestas, sin que aparezca la pretendida ausencia de motivación que se denuncia por vía del art. 54 de la Ley 30/92, máxime cuando la recurrente carecía de un derecho subjetivo a ser transferida o no y que, por ello, no era precisa una motivación más específica, en vista de que, como reiteradamente ha explicado esta Sala, no pueden esgrimirse, frente al poder organizatorio de la Administración, sino sólo aquellos derechos que, por su consolidación, hayan alcanzado la calidad de adquiridos, con limitación estricta a los de orden económico y al contenido de la función a realizar, pero que los demás no son "adquiridos" frente a la potestas variandi de la Administración cuando ésta decide sobre su propio régimen de organización como aquí sucedió, lo que impone la desestimación del recurso, al margen de cualquier posible extemporaneidad.

CUARTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marí Luz contra el Real Decreto 232/98, de 16 de Febrero, por entender que es conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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