STS, 7 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 712/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada en 26 de Septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2465/1994, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida Dª Camila , representada por el Procurador de los Tribunales D, Carlos Ibañez de la Cadiniere, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 26 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Camila , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 1994, estimatoria de la reclamación nº 11608/92, relativa al expediente de comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación al documento registrado con el nº 57.965/90, por el que se autoliquidaba la transmisión de inmuebles, declarando una base imponible de 5.661.500 y 500.000, asignándose a la misma, como consecuencia de la comprobación practicada, un valor de 13.270.400 pesetas y 1.000.000 de pesetas. los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; confirmando los valores declarados en la autoliquidación. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 10 y 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, regulador del Texto Refundido del Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en relación con el art. 52 de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia en la que, se case y anule y revoque la recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

La representación procesal de la Generalidad Valenciana, también recurrente en casación, interpuso su recurso basado en dos motivos, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por infracción de lo dispuesto en el art. 169 de la Ley General Tributaria, arts. 44 y siguientes del Real Decreto 1999/81 que aprueba el Reglamento de procedimiento Económico Administrativo y art. 53 del Real Decreto Legislativo 3050/80, en relación a su vez con el 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, y el segundo motivo por infracción de la Jurisprudencia, en cuanto a la posibilidad de anulación de comprobación de valores por motivos formales, admitiendo la retroacción del expediente hasta que dicho defecto se produjo, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-1990, 23-12-1991, 17-4-1995 y 19-10-1995, suplicando sentencia en la que case la recurrida y dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Septiembre de 1994.

Conferido traslado para contestación al Procurador Sr. Ibáñez, en representación de Dª Camila , presentó escrito oponiéndose al recurso; interesando sentencia en la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Señalada para deliberación y fallo el día 6 de Febrero de 2002, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Camila , contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 30 de Septiembre de 1994, por la que se estimaba parcialmente la reclamación nº 11608/92, interpuesta contra comprobación de valores efectuada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 13.270.400 pesetas, frente a la declarada de 5.161.500 pesetas, por la adquisición de un local-despacho, NUM000 , en el NUM001 piso alto, en la Avda. de DIRECCION000 (Valencia), fijándose asimismo por la Administración una Base Imponible de 1.000.000 de pesetas, frente a la declarada de 500.000 pesetas, por la compraventa de un garaje en planta- sótano del mismo edificio, ingresándose en conjunto una cuota de 339.690 pesetas (al tipo del 6%) por el total del valor declarado de ambos inmuebles, ascendente a 5.661.500 pesetas.

En el caso examinado la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la consignada en su día por la recurrente.

Esta Sala, por Auto de fecha 26 de mayo de 1997, declaró la inadmisión parcial del recurso de casación por defecto de cuantía, respecto de la comprobación de valores referente a la plaza de garaje indicada.

TERCERO

De conformidad con la reciente y reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto de Transmisiones patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado por el local-despacho ya descrito, ascendió a 5.161.500 pesetas, ingresándose una cuota de 309.690 pesetas (al tipo del 6%), y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 13.270.400 pesetas, por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados es de 486.534 pesetas, cantidad muy inferior a la de seis millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado y por la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 2465/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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