STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8750
Número de Recurso8464/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.464/95, interpuesto por la entidad "Vía Augusta, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Octubre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1614/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en fecha 7 de octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 1.614 del año 1.993, interpuesto por la entidad VÍA AUGUSTA, S.A., contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacemos un especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Vía Augusta, S.A.", preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la normativa y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, concretamente se consideran infringidos los artículos 52.1, 52.2 y 121.2 de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia casando la impugnada y anulando la liquidación practicada por la Diputación General de Aragón con fecha 4 de Marzo de 1992.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación procesal de la Diputación General de Aragón, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la de instancia y el acto impugnado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de "Vía Augusta, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 9 de septiembre de 1993, por la que se desestimó la reclamación nº 50/1549/92, formulada en su día por la citada mercantil contra la comprobación de valores practicada por la Oficina correspondiente de la Diputación General de Aragón, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de un local comercial destinado a aparcamiento de vehículos, sito en el Paseo de la Constitución nº 29 de Zaragoza, en la que se fijaba una Base Imponible total de 11.867.618 pesetas, frente a la de 4.500.000 pesetas, estimada por "Vía Augusta, S.A.", en su correspondiente autoliquidación y una cuota a ingresar de 270.000 pesetas.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 4.500.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 270.000 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 11.867.618 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Vía Augusta, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 1614/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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