STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8640
Número de Recurso5002/2001
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, los recursos de casación num. 5002/2001, interpuestos por la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis S.A., representada por Procurador y bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 17/1999 en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1988 a 1990, por importe de 1.205.734.484 ptas.

Han comparecido en estas actuaciones como partes recurridas la Administración General del Estado y la Inmobiliaria Urbis S.A. para oponerse a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Inmobiliaria Urbis y por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 1993, la Oficina Nacional de Inspección incoó a Construcciones e Inmuebles S.A. Acta de disconformidad, (A02) nº 0130783-6, por el concepto IVA y periodo 1988 a 1990, en la que se hizo constar que la sociedad inspeccionada optó por la modalidad de prorrata general con los porcentajes de 96% en 1988, 96,5% en 1989 y 98% en 1990 y 1991, formulando las declaraciones correspondientes al Impuesto de las que resultaron a compensar, ingresar o devolver las cantidades que se señalan:

1988: 151.733.402 a ingresar

1989: 483.430.471 a compensar

1990: 1.796.722.114 a devolver. Devuelto mediante transferencia el 15 de julio de 1991.

1991: 23.854.625 a compensar.

La Inspección señaló que entre las cuotas soportadas no resultaban deducibles las correspondientes a obras realizadas a Junta de Compensación, a las adquisiciones de obras de arte y a las soportadas con ocasión de la adquisición de terrenos rústicos; que entre las cuotas de IVA repercutido del ejercicio 1991 figuraba la correspondiente a la factura 1/91 de 1 de enero de 1991, en la que constaba la aplicación del tipo impositivo del 12% sobre la cantidad de 185.007.633 ptas., de lo que resultaba una cuota de 22.200.916 ptas., por la entrega de objetos de arte, operación que de conformidad con lo dispuesto en el art. 13-25 del Reglamento del Impuesto estaba exenta del mismo, por lo que la cuota a compensar de este ejercicio debía ser la declarada de

23.857.625, incrementada en 22.209.916 ptas. correspondientes a esta operación exenta, de lo que resultaba un importe total de 46.055.541 ptas.; que a fin de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo procedía la práctica de la correspondiente liquidación que se proponía por importe total de 1.329.420.967 ptas., del que 955.496.010 ptas. correspondían a cuota y 321.827.270 a liquidación de intereses de demora, y 52.097.687 a sanción por infracción tributaria grave del 100% en 1988 y del 50% en 1989 y 1990, no apreciándose infracción tributaria en cuanto a la cuota resultante de la adquisición de terrenos por cuanto se liquidó erróneamente el IVA en vez del Impuesto sobre Transmisiones. Evacuado el Informe preceptivo de la Inspección, y formuladas el 11 de enero de 1994 las correspondientes alegaciones al Acta por la representación de la sociedad inspeccionada, el 26 de julio de 1995 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo, notificado a la sociedad interesada el siguiente día 28, ordenando completar el expediente con la aportación de determinados datos, en concreto, informe acerca de la naturaleza de las operaciones realizadas, lo que tuvo lugar mediante nuevo informe de la Inspección de 20 de noviembre de 1995, en el que se puso de relieve que la sociedad entregó a la Junta de Compensación "Ampliación de la Casa de Campo" terrenos comprendidos en el polígono de actuación de la Junta para su urbanización y posterior adjudicación en proporción a su aportación. La Junta fue cobrando sucesivas derramas correspondientes a su participación en los presupuestos de urbanización y repercutiendo las correspondientes cuotas de IVA que no resultan deducibles. En cuanto a la adquisición y ventas de obras de arte, se refiere la Inspección a que la inmobiliaria adquirió en los primeros meses de 1990 objetos de arte y colección, soportando unas cuotas de IVA por importe de 20.323.300 ptas., siendo el destino de tales objetos la decoración del despacho del Presidente de la Entidad; al cesar dicho Presidente, los objetos de arte y colección se vendieron a la empresa Variation Internacional S.A. de la que era accionista y Consejero el Presidente saliente, haciéndose constar igualmente que durante los años objeto de comprobación se efectuaron únicamente estas operaciones de compra y venta de objetos de arte y colección.

SEGUNDO

El 29 de febrero de 1996, la Oficina Nacional de Inspección dictó acto administrativo de liquidación tributaria modificando la liquidación propuesta por la Inspección al entender que la cuota de IVA que hubiese podido soportar la entidad interesada con motivo de la repercusión de derramas correspondientes a obras de urbanización, resultan deducibles por encontrarse sujetas al impuesto la realización de las indicadas obras; por otro lado, confirmó la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de obras de arte al tratarse de operaciones exentas, dejando sin efecto el incremento de la cuota a compensar propuesto por la Inspección en el acta por importe de 22.200.916 ptas.

En consecuencia, modificó la liquidación propuesta por el Actuario, que quedó fijada en la cantidad de

1.205.734.484 ptas., correspondiente al ejercicio de 1990, a que se refería tanto las adquisiciones de terrenos como las de obras de arte, del que 894.494.980 correspondían a cuota, 301.281.087 a liquidación de intereses de demora y 9.958.417 a sanción. El Acuerdo fue notificado el 20 de marzo de 1996.

TERCERO

Contra el anterior acuerdo, en fecha 28 de marzo de 1996, la representación de inmobiliaria Urbis S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que, con fecha 6 de noviembre de 1998, dictó resolución (R.G. 2382-96; R.S. 574-96) en la que se acordaba: 1º) Estimar en parte la reclamación anulando la liquidación de intereses impugnada que debería fijarse de nuevo conforme a las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución. 2º) Estimarla igualmente en la parte de la liquidación referente a la adquisición de obras de arte y terrenos rústicos adquiridos con anterioridad al 25 de junio de 1990, cuyas declaraciones-liquidaciones no podían comprobarse por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, y 3º) Confirmar, en lo demás, el acto de liquidación impugnado, en concreto, la derivada de la adquisición de los diferentes terrenos rústicos adquiridos el 19 de octubre de 1990.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1998 Inmobiliaria Urbis S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta, con fecha 1 de junio de 2001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero. Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo núm. 17/1999 interpuesto por la empresa INMOBILIARIA URBIS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 Nov. 1998, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se anula, así como la liquidación a la que se refiere. Segundo. No hacemos una expresa condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia Inmobiliaria Urbis S.A. y el Abogado del Estado prepararon ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en providencia de 29 de junio de 2001, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes recurridas sus escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de noviembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) Se somete a consideración de la Sala que si para las adquisiciones de terrenos rústicos el 25 de junio de 1990 empezó a correr el plazo de prescripción el 20 de julio de 1990, por lo que tales operaciones se encontraban prescritas el 28 de julio de 1995, por qué los adquiridos el 19 de octubre de 1990, que han originado una cuota más elevada, no quedaron también prescritos. La razón está bien expuesta en el fundamento de derecho tercero del Acuerdo del TEAC, porque se inició para estas adquisiciones el cómputo de la prescripción el 20 de noviembre de 1990, por lo que no cabe apreciar la prescripción, por la eficacia interruptiva del Acta de la Inspección de 30 de noviembre de 1993, que inicia el expediente de gestión, y de la notificación de 28 de julio de 1995 de la resolución de 26 de julio de 1995 en que se ordenaba se completaran la actuaciones en relación con las derramas de las Juntas de Compensación y de la adquisición de obras de arte. El informe complementario del Inspector de 20 de octubre de 1995, y el acuerdo de 29 de febrero de 1996, por el que se practica la liquidación impugnada, son otros tantos actos interruptivos de la prescripción, que evitaron su producción.

  1. Otra cuestión suscitada es la caducidad del expediente de inspección, ya que entre el 11 de enero de 1994, en que la entidad recurrente realizó alegaciones al acta, y el 28 de junio de 1995, en que se le notificó la resolución-liquidación impugnada, transcurrió en exceso el plazo de seis meses del art. 31.3 del RGIT ; el art. 43.4 de la Ley 30/92 no es de aplicación a los procedimientos tributarios, pues establece la disposición adicional quinta de la Ley citada que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". En el presente caso, esa normativa específica es el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 936/1986, de 25 de abril, que excluye el supuesto de caducidad.

  2. Otro motivo impugnatorio es el criterio de la recurrente de entender que la finca transmitida es un solar al que no es aplicable la exención del art. 13.20 del RIVA .

    La Sala de instancia ha reiterado en las sentencias que cita que el art. 8.1.20º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, dispone que están exentas de este impuesto "las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables".

    "A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa".

    "La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

  3. Las de terrenos ubanizados o en curso de ubanización, realizadas por la promotora de la urbanización

    La discusión se centra en la interpretación de esta letra a).

    La Sala de instancia entiende que no existe controversia sobre que los terrenos objeto de la transmisión reflejada en la escritura gravada estaban previstos en el planeamiento de los términos municipales de Boadilla del Monte y de San Sebastián de los Reyes, según los Convenios Urbanísticos respectivos de 23 de enero de 1989, obrantes en el expediente administrativo, con estatutos y bases de actuación rectores de la Junta de compensación y con proyecto de urbanización, previamente al otorgamiento de la escritura de adjudicación en pago de deudas. Consta, además, en el expediente administrativo que los terrenos estaban calificados como suelo urbanizable programado, en el sentido del art. 79 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, vigente en el momento de la entrada en vigor de la Ley del IVA, lo que permitía la adquisición del derecho a urbanizar, conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley 8/1980, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, una vez que se hubiese aprobado definitivamente el Plan Parcial.

    Todo lo anterior lleva a la Sala de instancia a la conclusión de que la transmisión realizada estaba sujeta y no exenta del IVA y, por tanto, no sometida al ITP, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.5 de la Ley de este último impuesto y, al no entenderlo así, la Administración infringió el ordenamiento jurídico.

  4. Los aspectos no contemplados en el Acuerdo del TEAC recurrido no son susceptibles de revisión en esta instancia jurisdiccional, careciendo ya de significación la liquidación de intereses de demora después de la conclusión a la que se ha llegado, que obliga a la Administración Tributaria a realizar una nueva liquidación con las consecuencias jurídicas inherentes según la sentencia del TS de 30 de octubre de 1997, después de la anulación del Acuerdo recurrido. Otro tanto ocurre con la exención de venta de objetos artísticos en

    1.991 porque no fue objeto del citado Acuerdo, y por congruencia procesal no podemos examinar ahora, sin perjuicio que en la ulterior liquidación que sustituya a la anulada la recurrente haga valer el incremento por tal concepto reconocido en el Acta A-02/0130783-6 de 30 de noviembre de 1993, a los efectos oportunos de la compensación en enero de 1.991.

SEGUNDO

1. Tres son los motivos de casación que aduce la Inmobiliaria Urbis S.A. en el recurso que interpone:

  1. ) El primer motivo de casación se articula al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 64 y 66 de la Ley General Tributaria, tanto en la redacción dada por la Ley 1/1998 como en su redacción original, y del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

    Argumentaba la recurrente que establecido por sentencia que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de la liquidación del IVA correspondiente al mes de octubre de 1990 --única objeto de debate--es el 20 de noviembre del mismo año, a juicio de la recurrente: 1) el plazo de prescripción no es de cinco años sino de cuatro años, por aplicación de la Ley 1/1998 vigente desde el 1 de enero de 1999, y 2) no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción como en la sentencia recurrida se dice, ni al Acta de Inspección de 30 de noviembre de 1993, ni al acuerdo de ampliación de actuaciones de 26 de julio de 1995, ni al informe complementario del Inspector, fechado el 20 de noviembre de 1995 y notificado el siguiente día 24. Por ello, habiendo transcurrido más de cuatro años entre el 20 de noviembre de 1990 y el 28 de julio de 1995, fecha de notificación de la primera actuación inspectora producida tras el Acta, sin que existan actuaciones previas que interrumpan la prescripción, la sentencia recurrida debió declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la totalidad de la deuda tributaria recurrida.

  2. ) El segundo motivo de casación se articula al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 64 y 66 de la Ley General Tributaria, y del art. 42 de la Ley 30/92 en su redacción original. Pues bien, cualquiera que sea la decisión sobre el efecto interruptivo del acuerdo de 26 de julio de 1995, el acto de liquidación se dictó en fecha 14 de marzo de 1996 y se notificó el día 20 siguiente, es decir una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo voluntario de declaración e ingreso.

  3. ) El tercer motivo de casación se formula al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción al ignorar la sentencia criticada el debate sobre infracción del art. 114 de la Ley General tributaria en relación con lo establecido en los arts. 109 y 116 de la misma Ley, en el art. 10 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y los arts. 1 y 3 de la Ley 30/1985 y 7º.5 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

    Dice la entidad recurrente que la sentencia cuya casación se pretende viola el art. 24 de la CE y el 67.1 de la LJCA al no decidir (ni abordar siquiera), entre otras, la cuestión que la recurrente planteó en su demanda, a saber, la inversión "contra legem" de la carga de la prueba atribuyendo íntegramente el "onus probandi" a la recurrente si es que ésta pretende que "se liquidasen tales operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido sin tener en cuenta exención alguna". Esta inversión de la carga de la prueba infringe las normas citadas y la jurisprudencia que las interpreta y se revela como infracción del ordenamiento jurídico porque ignora la presunción de certeza de las declaraciones tributarias; ignora el principio de que quien haga valer un derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, ignora que los presupuestos de una exención deben probarse por quienes pretendan aplicarla; ignora la obligación de la Inspección de Hacienda de recabar la totalidad de los elementos fácticos con trascendencia en la liquidación a practicar, y de actuar en todo caso cerca del sujeto pasivo si procede regularización tributaria y, finalmente, ignora el principio de la facilidad o accesibilidad de la prueba.

    1. Para la Administración General del Estado, en su único motivo de casación, la sentencia recurrida infringe el art. 3.3 y el art. 8.1.20 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el art. 13.1.20 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    Este recurso de casación se refiere únicamente a la anulación que la Audiencia Nacional efectuó de la parte confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central, esto es, a las consecuencias para el Impuesto de la adquisición de los terrenos rústicos, adquisición que tuvo lugar el 19 de octubre de 1990. En definitiva, el recurso se dirige contra el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida así como contra la estimación parcial del recurso contencioso administrativo

    Entiende el Abogado del Estado que la única cuestión que aquí se plantea consiste en determinar si la transmisión efectuada el 19 de octubre de 1990 es una transmisión exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o, por el contrario, no exenta de aquel Impuesto y por tanto no sujeta a éste. No se plantea aquí una cuestión de prueba, que quedaría vedada a la vía casacional, o una cuestión fáctica sobre la mera naturaleza de los terrenos transmitidos. La cuestión es de interpretación jurídica de las normas aplicables.

    La Audiencia Nacional entiende que el art. 8.1.20 de la Ley del Impuesto, y por tanto el correspondiente del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, no exigen que se haya producido una transformación material del terreno, sino que la expresión "en curso de urbanización" comprende también los supuestos en que se han aprobado definitivamente los instrumentos del Planeamiento Urbanístico que suponen la adquisición del derecho a urbanizar.

    La Abogacía del Estadio entiende que es correcto el criterio contrario de la resolución administrativa de 29 de febrero de 1996, y de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 1998, según el cual es necesario prescindir a estos efectos de las transformaciones legales que se hubieran podido producir por efecto del planeamiento urbanístico, pues el requisito "en curso de urbanización" significa que se realizan o se han realizado obras de urbanización y no meramente actuaciones administrativas. Para el Abogado del Estado lo relevante para la no aplicación de la exención es que las obras de urbanización se estén ejecutando materialmente en el momento de la entrega o que se hayan ejecutado con anterioridad a la entrega de los terrenos, y que sean realizadas por el promotor de la urbanización.

    Por todo lo anterior para la representación de la Administración es aplicable la exención prevista en el párrafo 20 del art. 13.1 del Reglamento, y en el apartado 20 del art. 8.1 de la Ley, ambos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en función de lo que establece el art. 3.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptos todos ellos que han sido interpretados de forma contraria a Derecho por la sentencia recurrida.

TERCERO

Para resolver el primer motivo de casación formulado por Inmobiliaria Urbis S.A., hay que fijar la interpretación que debe darse a la Disposición Final Septima.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en relación con la Disposición Final Cuarta , apartado tercero, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años de diversos derechos y acciones de naturaleza tributaria previsto en el art. 24 de la citada Ley 1/1998 .

Se trata de determinar si el nuevo plazo de prescripción de 4 años puede aplicarse a procedimientos tributarios totalmente terminados con anterioridad al 1 de enero de 1999, retroactividad máxima, o si bien, debe primar la tesis de retroactividad en grado medio, conforme a la cual, el plazo de prescripción de 4 años no se aplicaría a procedimientos tributarios fenecidos a fecha 1 de enero de 1999.

La sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de la ley num. 6789/2000, hacía notar que la más moderna doctrina a propósito del plazo de prescripción en materia tributaria había precisado que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vió interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente-- vigente.

Por su parte, la sentencia de 10 de mayo de 2004 (Rec. casación num. 2149/1999) decía que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 64.a) Ley General Tributaria )... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998 ), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición Final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran las sentencias posteriores de 17 y 24 de mayo de 2005, 1 de febrero, 21 de marzo y 26 de abril de 2006 (Recursos de casación nums. 6553/2000, 768/2001, 3601/2001 y 5209/2001).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, forzoso es concluir que en el supuesto que se examina el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria que resulta aplicable es el de cinco años, toda vez que el periodo que se invoca como sustentador de la prescripción había transcurrido íntegramente bajo la vigencia de la Ley General Tributaria, en su versión anterior a la de la Ley 1/1998, pues viene referido al comprendido entre el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración por IRPF por el periodo inspeccionado y el día en que se notificó el acto administrativo resultante de las actuaciones inspectoras, es decir, la liquidación.

En el caso presente, en la adquisición de terrenos que tuvo lugar el 19 de octubre de 1990, el plazo de la prescripción respecto a ella empezó a computarse el 20 de noviembre de 1990, con lo que cuando la sociedad inspeccionada hizo alegaciones al Acta el 11 de enero de 1994, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo el 26 de julio de 1995 ordenando completar el expediente con la aportación de determinados datos y la Inspección emitió nuevo informe el 20 de noviembre de 1995, no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación invocado por inmobiliaria Urbis S.A., relativo al plazo de caducidad del procedimiento inspector, conviene hacer las siguientes consideraciones:

  1. Es de recordar que esta Sección ha dicho recientemente ( sentencia de 4 de abril de 2006; recurso de casación en interés de la ley num. 71/2004 ), que una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo ( SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su art. 1º.1, en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de dicha facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958, contempló como tal, en su número 9, los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/1963, en adelante), en su art. 9, señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económicoadministrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" ( art. 9.2º ). Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas.

    Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la Disposición Adicional 5ª de la LRJ y PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

    Esta declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a los procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenido en la Dis. Adicional 3ª de la propia Ley. Por ello el RD 803/1993, de 28 de mayo

    , modificó determinados procedimientos tributarios para precisar algunas consecuencias que en el campo tributario produjo la aplicación supletoria de dicha Ley.

    Por consiguiente, el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no atribuía al interesado otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprendía del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de Enero -. Si bien debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo a la mencionada Disposición Adicional 5ª, según el cual "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria". Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios - arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT -, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 ).

  2. Partiendo de estas premisas, es de tener en cuenta que:

    1. Si bien el art. 42.2 LRJ y PAC, en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999, estableció un plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se estableciera de modo expreso un plazo específico, sin embargo, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta, según la cual los procedimientos tributarios se regirían por su propia normativa, se dictó el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo I que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias: 1º) los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción; y 2º) en la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo, en contra del principio general establecido en la LRJ y PAC.

    2. El Real Decreto fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 4 de diciembre de 1998

      , de la que resulta:

      1. ) La Sala no compartió la tesis de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del art. 42.2 LRJ y PAC, porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.

      2. ) El no tener plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico suponía que el expediente hubiera de ser concluido antes de que transcurriese el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras, determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

      3. ) El Real Decreto 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tenía carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrollaba la Ley, sino que participaba de la naturaleza de los reglamentos "extra legem". El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.

      4. ) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional.

    3. La derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, LDGC, modificaría la situación contemplada en la Sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas: 1º) el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto ( art. 23 ); 2º) el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas ( art. 29.1 ); y 3º) cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses ( art. 29.1 ).

      Las consideraciones expuestas llevaron a esta Sala a declarar en la sentencia citada de 4 de abril de 2006, como doctrina legal, que "a los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

      A la vista de lo expuesto, no es posible admitir el segundo motivo casacional de Inmobiliaria Urbis S.A.

QUINTO

En relación con el tercer motivo de casación formulado por la Inmobiliaria Urbis S.A. relativa a la carga de la prueba en Derecho Tributario, debemos remitirnos al contenido del Fundamento de Derecho Octavo de nuestra sentencia de 11 de octubre de 2004 (rec. de casación num. 7939/1999) que resolvió un planteamiento análogo de la misma Inmobiliaria Urbis S.A.

Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -- dijimos entonces -- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ).

Ahora bien, en el presente caso, ha de resaltarse, en primer lugar, la singularidad del supuesto, ya que la sujeción o no sujeción de las transmisiones contempladas a uno de los impuestos, el IVA, condicionaba la no sujeción o sujeción al otro impuesto concurrente, el ITP. De tal manera que sobre los elementos fácticos que determinaban una u otra sujeción se proyectaban tanto los intereses del obligado tributario como los de la Administración; o dicho, en otros términos, el reparto de la carga de la prueba, según el principio dispositivo antes enunciado, determinaba que la Administración asumiera la carga de probar aquellos datos fácticos que imponían la sujeción al ITP, acreditando la no sujeción al IVA, mientras que la recurrente debiera asumir aquellos que determinaban la sujeción a este impuesto, que, al propio tiempo, suponía la exclusión de aquél.

En segundo lugar, a pesar de algunos pronunciamientos de la sentencia recurrida, es lo cierto que en instancia la razón de decidir desestimatoria de la pretensión de la recurrente fue más bien una cuestión de derecho: la interpretación y sentido que había de darse al artículo 8.1.20 LIVA . Si, como sostenía la recurrente, el convenio urbanístico, el Plan Parcial y el Proyecto Urbanístico representaban una licencia administrativa que hacían a los terrenos edificables o podían considerarse urbanizados o en curso de urbanización aunque no existieran operaciones materiales de transformación física, o si, por el contrario, como entendía la Administración, para excluir la exención del IVA de que se trata era necesario la calificación de solar, disponer de la licencia administrativa de edificación o existir obras de urbanización.

El Tribunal a quo no estima el recurso contencioso-administrativo porque al tiempo de dictar sentencia considerase dudosos los hechos relevantes para su decisión (Cfr. art. 217 LEC/2000 ). El Tribunal de instancia no expresa albergar dudas respecto a que los terrenos transmitidos no contaban con licencia de edificación y no se habían iniciado en ellos obras de urbanización. Esta certidumbre se adquiere sobre la base del expediente de gestión que, según la doctrina jurisprudencial, es susceptible de valoración probatoria; y, así, no es criticable afirmar que existiendo un principio de prueba correspondiera a la recurrente desvirtuar lo que resultaba de tal medio probatorio.

El que la recurrente no asumiera esta carga de la prueba se explica porque su tesis, en orden a la interpretación del precepto, discurría por diferente cauce, ya que sostenía que la exclusión de la exención del IVA del reiterado art. 8.1.20ª LIVA se producía con la aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización según lo acordado en los Convenios Urbanísticos firmados el 23 de enero de 1989, aunque no se hubieran iniciado obras de urbanización. O, dicho en otros términos, aunque el Tribunal "a quo" admita la existencia de tal Plan, Proyecto y Convenio seguirá considerando exentas del IVA las transmisiones y sujetas, por el contrario, al ITP, porque, según el precepto, tales circunstancias no son suficientes para entender edificables los terrenos.

SEXTO

Por lo que se refiere al motivo de casación planteado por el Abogado del estado, es de decir que en virtud de lo dispuesto en el art. 8.1.20 de la Ley 30/1985, del IVA, están exentas de este Impuesto: ...20: "las entregas de terrenos que no tengan la consideración de edificables". A estos efectos se consideran edificables, conforme establece el propio precepto, únicamente los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas así como los terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

  1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por la promotora de la urbanización. Decíamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2004 (Rec. num. 7938/1999) que el concepto de terreno edificable, cuya entrega no estaba exenta del IVA, nos lo proporciona el propio art. 8.1.20º de la Ley que se remite a la calificación de solares, según la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, y a la circunstancia de "ser apto para la edificación por haber sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa".

Existe, por tanto, una remisión de la ley tributaria a la normativa urbanística, que supone el que sólo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia de edificación pueda hablarse de un terreno apto para la edificación. Y que, por el contrario, ni un convenio urbanístico, ni un Plan Parcial ni un Proyecto Urbanístico constituyen, en puridad de principios, una licencia o autorización administrativa, ni suponen el particular control administrativo por virtud del cual, previa comprobación de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite la edificación.

Por el contrario, el precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por "terrenos urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003, la siguiente justificación de su doctrina:

"Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el art. 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera del IVA las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el art. 13, B), g), de la Sexta Directiva ".

Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término, no es bastante para declarar la exención, pues en ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

En el caso de autos, la Sala de instancia entiende que no existe controversia sobre que los terrenos objeto de la transmisión reflejada en la escritura gravada estaban previstos en el planeamiento de los términos municipales de Boadilla del Monte y de San Sebastián de los Reyes, según los Convenios Urbanísticos respectivos de 23 de enero de 1989, con estatutos y bases de actuación rectores de la Junta de compensación y con proyecto de urbanización, previamente al otorgamiento de la escritura de adjudicación en pago de deudas. Consta, además, en el expediente administrativo que los terrenos estaban calificados como suelo urbanizable programado, en el sentido del art. 79 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, vigente en el momento de la entrada en vigor de la Ley del IVA, lo que permitía la adquisición del derecho a urbanizar, conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley 8/1980, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, una vez que se hubiese aprobado definitivamente el Plan Parcial, todo lo cual permite concluir a la Sala de instancia que el apartado a) del núm. 20 art. 8.1 de la Ley del IVA no exige que se haya producido una transformación material del terreno, sino que la expresión "en curso de urbanización" comprende también los supuestos en que, se han aprobado definitivamente los instrumentos del planeamiento urbanístico que suponen la adquisición del derecho a urbanizar.

Es así como la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la transmisión realizada estaba sujeta y no exenta del IVA y, por tanto, no sometida al ITP.

Pero de los elementos de convicción que la Sala de instancia toma en consideración para llegar a la conclusión expuesta, resulta claro que faltaba el otorgamiento de la licencia de edificación, lo cual justifica, junto a las inexistencia de obras físicas al tiempo de producirse el hecho imponible, el que los terrenos trasmitidos estén exentos del IVA, por no tener la consideración de edificables, y que resulte aplicable el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Resulta así forzoso concluir que la transmisión que se examina estaba sujeta pero exenta del IVA, por tratarse de la entrega de terrenos no edificables y, por tanto, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" en virtud del art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 1980, según el cual están sujetas a dicho impuesto "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la misma línea las sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 2004 (Rec. nº 7991/1999) y 2 de noviembre de 2005 ( Rec. nº 1591/2000 ).

SEPTIMO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación articulados por Inmobiliaria Urbis S.A. y la desestimación de su recurso. En cambio las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto nos lleva a estimar el recurso interpuesto por la representación de la Administración General del Estado en los términos que se concretan en el fallo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A. contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 17/1999, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, siendo la cuantía máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia nacional, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

TERCERO

Al resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1998 en lo que se refiere a la transmisión de terrenos realizada el 19 de octubre de 1990, que fue la única cuestión planteada por la Abogacía del Estado en el recurso que se estima.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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