STS, 18 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6307
Número de Recurso6227/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 6.227/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 275/92 interpuesto por "Caja Rural del Jalón, S. Coop.Ltda", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Marzo de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida "Caja Rural del Jalón, S.Coop.Ltda.", representada por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Caja Rural del Jalón, S. Coop. Ltda", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, se declare no ajustada a Derecho la resolución de fecha 4 de Marzo de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central y en su consecuencia declarar exenta de todo tipo de impuestos la escritura pública de adjudicación de bienes en pago de deudas, de 29 de Diciembre de 1989, conforme al artículo 48.I.B).12 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 21 de Mayo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de la CAJA RURAL DEL JALON, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de marzo de 1992 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de dicho acuerdo, y en consecuencia lo anulamos, así como la liquidación impugnada de la que trae causa; sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Caja Rural del Jalón, S.Coop.Ltda", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala,; señalado para el 17 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda de la Caja Rural del Jalón, S.Coop.Ltda., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de Marzo de 1992, que había rechazado la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 12 de Septiembre de 1991, desestimatorio, a su vez, de la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de la Diputación General de Aragón - Servicio Provincial de Zaragoza-, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantia de 9.888.005 pesetas, con ocasión de la adjudicación en pago de dos fincas para satisfacer el importe de un préstamo, viniendo a reconocer -la Sentencia de instancia- la exención de dicha transmisión a efectos del impuesto controvertido.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado formula un único motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, invocando la infracción del art. 48.I.B) 12 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/89 , de 30 de Diciembre.

Alega -en síntesis- dicho recurrente que la literalidad del precepto invocado, al referirse a la adjudicación de bienes para el cumplimiento de sus fines sociales, no incluye la adjudicación en pago de las fincas que dio lugar a la liquidación originariamente impugnada, puesto que no reunía dicho requisito finalista, ya que la entrada en el patrimonio de la Caja Rural fue consecuencia del impago de un crédito concedido a una cooperativa asociada.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 17 de Mayo de 1999, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que se recoge lo que a continuación se expresa: "Las Cajas Rurales de Crédito son, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3º, apartado 3, de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativas de Crédito, aquellas "Cooperativas de Crédito cuyo objeto principal consiste en la prestación de servicios financieros en el medio rural", y su actividad es según los artículos 1º.1 y 4º de dicha Ley, la realización "de toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios".

"Es obvio que las Entidades de Crédito, ya se trate, según el artículo 1º, del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de Junio, por el que se adoptaran las normas legales en materia de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Económicas Europeas, de Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito en general, y en particular las Cajas Rurales, llevan a cabo como operaciones activas fundamentales la concesión de créditos y préstamos a sus clientes, y en el caso de las Cajas Rurales a sus socios cooperativistas, adquiriendo éstos la obligación de devolverlos a su vencimiento, constituyendo la mora y posible insolvencia en el cumplimiento de la obligación de reembolso un grave problema para todas las Entidades de Crédito, por ello el Banco de España ha dictado diversas circulares de naturaleza contable con el fin de que dichas Entidades de Crédito provisionen adecuadamente las situaciones de morosidad y de insolvencia provisional, como circunstancia determinante del verdadero beneficio o excedente empresarial, situación que cuando desemboca en la insolvencia definitiva constituye una pérdida innegable, de ahí que todas las Entidades de Crédito, incluidas las Cajas Rurales, extremen y exijan las garantías precisas y por último acudan a procedimientos ejecutivos para conseguir el reembolso de los créditos concedidos".

"En conclusión, la adjudicación, en subasta pública judicial, a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real de determinadas fincas por Auto de fecha 23 de Junio de 1989, en reembolso de créditos concedidos a socios cooperativistas, no devueltos a su vencimiento, forma parte indiscutible de la actividad crediticia, aunque sea su lado negativo".

"El art. 48.I.B), 12 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980 , de 30 de Diciembre, dispone: " Están exentos (....) 12, la contribución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas con arreglo a su legislación específica y la adquisición por estas de bienes o derechos que tienden directamente al cumplimiento de sus fines sociales".

Pues bien, no estando discutida la naturaleza de cooperativa de crédito fiscalmente protegida que tenia la Caja Rural del Jalón, S.Coop.Ltda., ni que tenia entre sus fines la concesión de préstamos a sus cooperativistas, declarado que estas operaciones no concluyen hasta el reembolso, resulta evidente que la adjudicación en pago de bienes destinada a dicha satisfacción de préstamos está incluida en la exención referida.

En consecuencia la Sentencia de instancia, al ajustarse con acierto a la expresada doctrina, no incurrió en la infracción que le achaca el recurrente, cuya pretensión casacional debe ser rechazada.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 275/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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