STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:7207
Número de Recurso8947/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.947/96, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en 4 de Octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 1076/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

No ha comparecido en esta instancia el recurrido D. Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Cataluña, con fecha 4 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la Don/ña Sergio , en representación de Don/ña Carlos Antonio , contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, por no ser conforme a derecho, resolución que anulamos, debiéndose por la Administración entrar a conocer sobre la impugnación de los valores comprobados. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 59 del R.D.Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, dictando otra en la que se declare que las notificaciones de comprobaciones y liquidaciones tributarias al presentador con carácter mandatorio de un documento a efectos del ITP y AJD constituyen notificaciones con los mismos efectos que si se hubiesen entendido con el propio sujeto pasivo; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 30 de Marzo de 1993, por la que se acordó declarar inadmisible la reclamación número 43/727/92, interpuesta en su día contra la comprobación de valores practicada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una vivienda unifamiliar en la URBANIZACIÓN000 de Tarragona, en la que se fijaba una base imponible de 20.980.000 pesetas, frente a la de 11.000.000 pesetas estimada por la recurrente en su autoliquidación.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 9.980.000 pesetas, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 11.000.000 pesetas y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 20.980.000 pesetas, es por lo que en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados asciende a la cantidad de 598.800 pesetas, cifra que representa el verdadero valor de la pretensión.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 1076/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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