STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8105
Número de Recurso4577/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4577/98, interpuesto por D. Daniel , que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4384/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 24 y 25 de enero de 1995, que revocando acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, denegaba el traslado de oficina de farmacia en Vilalba.

Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y Dª. Paula y otro, representados por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 24 de febrero de 1995, D. Daniel , interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 24 y 25 de enero de 1995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 11 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Daniel , contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 24 y 25 de enero de 1995, por el que con estimación del recurso ordinario formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo, de 27 de junio de 1994, sobre autorización a D. Daniel , para el traslado de su oficina de farmacia en Vilalba, calle Domingo Goás s/n, a otro local sito en la rúa de Guitiriz número 27 de la misma localidad, se dejó sin efecto dicha autorización, y, en consecuencia, se denegó al Sr, Daniel el traslado solicitado; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 16 de enero de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de febrero de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se estime el recurso se deje sin efecto la sentencia de Instancia y se declare el derecho a obtener el traslado solicitado, en base a un único motivo de casación: “UNICO.- Al amparo del art. 95,4 de la Ley Jurisdiccional, infracción de la norma del ordenamiento jurídico. Infracción, en concepto de aplicación indebida o, subsidiariamente de interpretación errónea, del art. 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del mismo, alegando en síntesis, que el recurrente conocía el lugar donde se instalaba el Centro de Salud y que pretendía eludir la aplicación de la norma que prohibe la instalación de oficinas de farmacia a menos de 250 metros de los Centros de Salud.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando entre otros, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: “CUARTO: Los datos expresados revelan de modo indubitable que D. Daniel , participó y conoció activa y plenamente de la polémica que de modo notorio afectó a la mencionada población en cuanto a la ubicación del Centro de Salud, llegando incluso a colaborar en la fundación y funcionamiento de una Asociación cuyo especifico objetivo era el de mantener la ubicación del antiguo ambulatorio, y así, es claro que el Sr. Daniel gozó de una puntual información respecto a los avatares e incidencias al respecto producidas, y que la motivación de su actuación en tal ámbito fue la de seguir gozando de una situación cercana al ambulatorio con todas las indudables ventajas que ello supone desde una perspectiva Comercial y económica; al mismo tiempo resulta que el grueso de la polémica estaba planteado desde fechas anteriores a la de presentación de la de traslado el 28 de diciembre, y sobre todo desde la comentada intervención atribuida al Presidente de la Xunta producida el 19 de 1993, y así, los elementos expuestos revelan en el suficiente grado de certeza y convicción que dicha solicitud de traslado se efectuó con la evidente intención del demandante de garantizarse la continuidad del privilegio de gozar de un Centro de Salud inmediato o muy próximo a su oficina de farmacia, cubriendo las distintas posibilidades de resultado de la cuestión debatida, y tal postura del recurrente merece ser considerada como un intento de eludir la aplicación de la antes mencionada prohibición contenida en el Decreto 54 /1987, de 26 de febrero, y como un acto ejecutado en fraude de ley -artículo 6.4 del Código civil-, entendido el término, ley" en un sentido amplio comprensivo de la normativa de aplicación, fraude que no puede ser amparado ni acogido, aún con independencia de que actos administrativos posteriores permiten la confirmación de la ubicación del centro de Salud en la calle Guitiriz, y revelándose en todo caso una inaceptable persecución por el demandante de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. A lo expuesto debe añadirse que del examen de los planos aportados en vía administrativa por el propio peticionario del traslado, resulta también de modo incontestable que la ubicación del centro de Salud en la calle Guitiriz excluye la posibilidad de ubicación de una farmacia en dicha calle ya que las dimensiones de esta última no permitirían que fuera respetada la distancia mínima exigida de 250 metros, y deviniendo por tanto obligada la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo de nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida o, subsidiariamente, de interpretación errónea del artículo 6.4 del Código Civil, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida entiende que solicitar el traslado de una oficina de farmacia a una ubicación junto a la que no hay ningún Centro de Salud y a la distancia reglamentaria de la ubicación prevista para el Centro de Salud acordada por acto firme constituye un fraude de ley, si se puede razonablemente colegir que el solicitante tenía algún conocimiento por la Prensa de que era posible que el Ayuntamiento cambiase la ubicación acordada para el Centro a otra que podría estar más cercana de la nueva oficina de farmacia, y esta doctrina, dice, yerra gravemente al aplicar el concepto de fraude de ley, sobre el que hace una exposición minuciosa. Para el adecuado análisis del motivo de casación, es preciso dejar previamente sentado, que el Tribunal de Casación ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia y no por el relato que de los mismos haga el recurrente, a no ser, claro está, que el recurrente hubiera combatido o cuestionado en forma y en el modo que permite el ordenamiento, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, esto es, alegando la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y acreditando que la valoración realizada, era errónea, arbitraria o irrazonable, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 26 de enero de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002.

Y como en el caso de autos, el recurrente, con una exposición detallada de la doctrina de fraude de ley, se limita a señalar la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, esta Sala ha de valorar la existencia o no del fraude de ley a partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, y no por los que el recurrente pretende o alega.

Y a este respecto, como según el relato de la sentencia recurrida, aparece, a) que la farmacia tras el traslado solicitado se pretendía instalar a menos de 250 metros del Centro de Salud, cuando la norma de la Comunidad Autónoma prohibe la instalación de farmacias a menos de 250 metros de los Centros de Salud; b) que el recurrente por medio de la Asociación con la que participaba conocía de la polémica en torno a la ubicación del Centro de Salud; y c) que el grueso de la polémica estaba planteado desde fechas anteriores a la presentación del traslado de 29 de diciembre y sobre todo desde la comentada intervención del Presidente de la Xunta producida el 19 de 1993, es claro que en base a esos datos que la sentencia recurrida muestra, esta Sala en casación ha de aceptar la tesis de la sentencia recurrida y estimar bien aplicado el artículo 6.4 del Código Civil, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 4 de abril de 1997, 24 de marzo de 1999 y 2 y 22 de octubre de 2002, en las cuales, aplicando el artículo 7 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, -que no establece distancia alguna respecto a la instalación de farmacias cerca de los Ambulatorios o Centros de Salud-, si bien ha declarado que no existe abuso de derecho o fraude de ley en la instalación de farmacias cerca de los Ambulatorios, ello lo ha sido en los casos en que no se había acreditado la existencia de una información privilegiada, o cualquier otra circunstancia que permitiera apreciar la existencia del abuso de derecho y en el caso de autos, a partir de los datos o elementos que da por probados la sentencia recurrida, se puede entender que existe la información privilegiada, obtenida a partir de la colaboración en la fundación y funcionamiento de la Asociación que refiere la sentencia recurrida, y a la que esta Sala ha otorgado trascendencia a los efectos de traslado de oficinas de farmacia, en las sentencias citadas.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Daniel , que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4384/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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