STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:2844
Número de Recurso2825/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 823/2006, formulado por Dª Araceli, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 503/05 de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Araceli, frente al Ministerio de Defensa, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Araceli, representada por la procuradora Dª María del Valle Pérez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Araceli contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en ejercicio de demanda en reclamación de cantidad, y como consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Araceli, presta sus servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de ordenanza, y desde el 14-5-1990. SEGUNDO: La actora estuvo destinada en el Hospital Vigil de Quiñónez hasta el 15 de enero del 2005, fecha esta en que se procedió al cierre de dicho centro de trabajo, conforme al Acuerdo del Excmo. Sr. Subsecretario de Defensa de 5 de enero de 2002. Como consecuencia de dicho Acuerdo, la actora fue trasladada a Maestranza Aérea de Sevilla. TERCERO: Entiende la actora que como consecuencia de dicho traslado le era de aplicación lo previsto en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el período 2002-2004, con fecha 18 de abril del 2005 presentó escrito de reclamación previa en reclamación de 1.200 euros. CUARTO: La presente cuestión afectó a un gran número de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Araceli, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 18 de abril de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación, formulado por Dª Araceli debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la actora 1.200 €, en concepto de incentivo por movilidad, más los intereses legales correspondientes".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2007 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de diciembre de 2004 (recurso nº 759/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, y 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Acuerdo Administración Sindicatos para el período 2003-2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto del presente recurso se estima el recurso de suplicación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora de que se le abonara la cantidad de 1.200 euros en compensación por el traslado de instalaciones de que el trabajador fue objeto. Y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Administración y Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública 2003-2004 en relación con la movilidad dentro del área metropolitana. Dicho traslado afectó a la trabajadora demandante pasando del Hospital Militar de Sevilla a nuevo destino en la ciudad.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 13 de diciembre de 2004. Dicha sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda de una trabajadora del Ministerio de Defensa que reclamaba el mismo concepto de incentivo por traslado de 1.200 euros que se reclama en el caso de autos, con base en el mismo Acuerdo entre Administración y Sindicatos.

Parece evidente la identidad de supuestos, tanto en los hechos como en los fundamentos y pretensiones esgrimidas en las sentencias sujetas a comparación, alcanzándose sin embargo fallos contradictorios, ya que mientras en la sentencia de contraste se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión de la actora, por entender que el Acuerdo que establece el referido incentivo de traslado no era directamente aplicable por sí mismo sino que requería un ulterior desarrollo por parte del Gobierno, tal como se establece en el capítulo XVIII del repetido Acuerdo, en cambio la sentencia recurrida revoca el fallo desestimatorio de la instancia por entender que se trata de una norma que por su claridad no precisa desarrollo alguno.

SEGUNDO

Como quiera que en los primeros recursos llegados a esta Sala (2098/06, 289/06 y 1462/06 ) nada se expresaba, ni en la recurrida ni en los hechos de la de instancia, sobre la razón de haber instruido acerca de la procedencia del recurso de suplicación pese a la evidente falta de cuantía, esta Sala al resolver los indicados recursos (sentencias de 27/9/07, 14/3/07 y 28/6/07, respectivamente) estimó de oficio la nulidad de actuaciones por apreciar la incompetencia funcional del Tribunal de Suplicación por razón de la cuantía. Pero posteriormente se recibieron recursos en los que ya se hacía referencia a una notoria afectación general, aunque sin explicación alguna al respecto, y en otros, como ocurre en el presente caso, se dice expresamente (Hecho cuarto de la sentencia de instancia): "La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores". En consecuencia, debemos cambiar el criterio seguido en las tres sentencias a que se aludió anteriormente y aceptar que la cuestión tenía acceso al recurso de suplicación por razón de afectación general, pues el complemento de traslado regulado en el citado Acuerdo, con vocación de aplicación a un gran número de personas, presenta un indudable componente de generalidad, que en este caso, no sólo no ha sido puesto en duda por las partes litigantes sino que, como hemos visto, las propias partes afirman y el Juez recoge. Por otra parte, en este momento ya es notoria para la Sala la existencia de múltiples demandas sobre la misma cuestión ante los Juzgados de lo Social y elevado también el número de asuntos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina.

En este sentido nos hemos pronunciado ya en las recientes sentencias de 29 de noviembre de 2007 (R. 2885/06), de 17 de enero de 2008 (R. 4914/06), de 23 de enero de 2008 (R. 786/07) y de 11 de febrero de 2008 (R. 1306/07 ).

TERCERO

En trance de resolver sobre el fondo del asunto, debe señalarse que la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución Española y art. 82 y ss. del E.T., en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Noviembre de 2002 (BOE de 18 de Noviembre de 2002).

El objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno.

A este respecto entendemos que la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado del actor en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sóla vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso del actor, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe: ".... el incentivo a la movilidad está especificamente detallado en su cuantía, como hemos visto, por lo que, a diferencia de otros incentivos [que figuran en cuantías globales] no parece que necesite de ninguna medida complementaria" para su efectividad.

Todo ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, procediendo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18 de abril de 2007 dictada en el recurso de suplicación nº 823/2006. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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