STS, 15 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6545
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección Primera; recurso 560/02) de lo Contencioso- administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional (Procedimiento abreviado 212/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Autocares Ramila, S.L. contra la Resolución, de fecha 22 de julio de 2002, del Subsecretario del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado por la referida entidad contra Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 1 de agosto de 2000, que le impuso una sanción de multa de 100.000 pts. (601.01 euros) por no haber respetado los tiempos de descanso obligatorios.

Ha sido parte en este incidente Autocares Ramila, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, criterio compartido por la representación procesal de Autocares Ramila, S.L.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de julio de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 23 de septiembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Autocares Ramila, S.L. contra la Resolución, de fecha 22 de julio de 2002, del Subsecretario del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado por la referida entidad contra Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 1 de agosto de 2000, que le impuso una sanción de multa de 100.000 pts. (601.01 euros) por no haber respetado los tiempos de descanso obligatorios, en la semana del 16 al 22 de agosto de 1999, con el vehículo matricula BU-8133-T, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de que se trata ha tenido en cuenta, fundamentalmente, para declarar su incompetencia que en el caso presente se está ante una materia sancionadora de tráfico y, más concretamente, de seguridad vial, por lo que, si, además, el acto impugnado ha sido dictado por un órgano central de la Administración General del Estado, la competencia en cuestión corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo por virtud de lo dispuesto en el art. 9.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, el Juzgado Central nº 1 tiene presente que el acto impugnado ha sido dictado, en materia de transportes, por órgano, con rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional, por lo que es de aplicación el art. 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción, ya que, además, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que las sanciones administrativas en materia de transportes no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial".

TERCERO

Esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 28 de abril, 30 de mayo y 13 diciembre de 2001 y 12 de junio de 2003) que en los supuestos en los que se esté ante infracciones que si bien están previstas en la normativa sobre transportes terrestres, son sancionadas, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico, los recursos contencioso-administrativos que puedan entablarse contra los actos sancionadores derivados de las expresadas infracciones deben ser enjuiciados, según los supuestos, por los Juzgados de lo contencioso-administrativo o por los Juzgados Centrales, por estar entonces realmente ante la materia de "trafico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el art. 8.2.b).1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión anterior a la reforma introducida por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

CUARTO

En el caso presente, como ya quedó indicado, se sancionó a la empresa interesada, por hechos ocurridos en la semana del 16 al 22 de agosto de 1999, por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la citada Ley.

Pues bien, si conforme a lo dispuesto en el artículo 146.1 (versión anterior a la modificación operada por el artículo 65 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre) de la antes indicada Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 204.2, en la redacción dada por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, del mencionado Reglamento de la referida Ley 16/1987, determinadas infracciones previstas en la indicada normativa de ordenación de los transportes terrestres, por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, debían ser sancionadas por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, entre las indicadas infracciones no figura la que fué objeto de sanción en el supuesto que ahora nos ocupa. Siendo esto así, y al no poder entenderse, conforme a la doctrina jurisprudencial antes indicada, que en el caso presente se esté ante la materia de "tráfico, circulación y seguridad" a la que se refiere el artículo 8.2.b).1 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión aquí a tener en cuenta, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la expresada Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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