STS, 18 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1991
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz (Tenerife), representado y dirigido por el Letrado D. José Mariano Benitez de Lugo y Guillén; promovido contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve por la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recursos acumulados nº 221/86; 222/86 y 226/86 sobre prohibición de ejercer el transporte de viajeros. Han comparecido como parte apelada D. Octavio y Don Rubén, representados por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y la Entidad Mercantil Juticar, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se han seguido los recursos acumulados números 221, 222 y 226 del año 1986, promovidos por Don Rubén, Juticar, S.L y Don Octavio, representados por el Procurador Sr. Beautell, bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez García y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, representado por la Procuradora Sra. Santana Bonnet, bajo la dirección del Letrado Sr. De Tomás Ibañez y, como coadyuvante, la Asociación Profesional de Autoturismos representada y dirigida por el Letrado D. Victor Diaz sobre prohibición de ejercer el transporte de viajeros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados. Sin costas

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"1º.- El tema del recurso queda circunscrito a determinar si los vehículos de transporte de viajeros de la clase c) llamados "Especiales o de abono" en el art. 2º del Regla-mento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros de 16 de marzo de 1979 pueden o no efectuar recogidas de viajeros en municipios distintos a aquel que le adjudicó la licencia municipal.

  1. - Estos vehículos son aquellos que sin llevar las siglas S.P. (Servicio Público) presten servicios dentro o fuera de los núcleos urbanizados, diferentes a los de las clases anteriores A: auto taxis, B: autoturismos, ya sea por su mayor potencia, capacidad, lujo, dedicación, finalidad, etc, ya porque los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que les caracteriza (Turística, representativa etc.)

  2. - El art. 50 f) del indicado Reglamento considera faltas graves: "recoger viajeros en distinto término o territorio jurisdiccional de la Entidad que le adjudicó la licencia, salvo que se trate de vehículos de la clase C).

    De este precepto se infiere con toda evidencia que la prohibición que en el se sanciona únicamente se refiere a los de la clase A y B. Y es lógico que sea así pues la competencia que con ello se quiere evitar no se da respecto de los de la clase C) que por estar enmascarado su destino precisan de un concierto previo con la Empresa para atender a especiales clientes que rehúsan la utilización de los primeros.

  3. - Por otra parte, la prohibición que estamos examinando exige un tratamiento restrictivo sin que sea permisible una interpretación ampliatoria, pues ello pugnaría con el principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.

    De lo cual se deduce que los art. 2º 2 y 7.2º del Real Decreto 2025/84, de 17 de octubre, en que se apoyan las resoluciones recurridas para imponer la prohibición a los recurrentes se refieren solo a los vehículos de la clase A y B como así parece extraerse de su Exposición de Motivos, sin que, por ello, el art. 50 f) citado haya sido derogado por esta nueva disposición.

  4. No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes (art. 131 de la Ley Jurisdiccional)."

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día once de junio de mil novecientos noventa y uno, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ninguna duda cabe sobre la interpretación que hay que dar al Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transpor-tes en automóviles ligeros (RD 763/19-79, de 16 de marzo), en esta materia referida a los vehículos clase C), puesto que los vehículos de la citada clase C), regulados en él, necesitan autorización autonómica o, en su caso, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para hacer servicios de recogida de viajeros en término municipal distinto de aquél que otorgó la licencia, régimen que - para los vehículos de la clase C) expresada - no parece modificado por la no feliz redacción del Real Decreto 2025/198-4, de 17 de octubre, en el que se apoyaron exclusivamente las resoluciones impugnadas, y que -en los artículos 2.2 y 7.2 - debe recibir adecuada interpretación en el sentido que le ha dado la sentencia de instancia de no entenderlos aplicables a este supuesto concreto, pero esta interpretación - de la que no se aleja mucho la Corporación municipal apelante en su escrito de alegaciones - no hace sino confirmar la tesis de la sentencia de instancia toda vez que en los casos que aquí se examinan los vehículos afectados contaban - además de la licencia municipal - con tarjetas de transporte de ámbito nacional. En efecto, resulta plenamente acreditado en autos y en los correspondientes expedientes administrativos que los vehículos especiales o de abono a que se refiere la presente litis estaban dotados de la correspondiente licencia municipal de la clase C), así como de tarjetas visado de transporte, expedidas por la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, con ámbito de transporte nacional. Por ello estaban habilitados para prestar los servicios que venían efectuando, lo que corrobora que los requerimientos formulados a los mismos por las resoluciones administrativas impugnadas no fueron ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Como resulta de todo lo dicho, ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en la presente.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife) contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1989 por la Sala de lo contencioso- administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recursos número 221, 222 y 226/86, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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