STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:626
Número de Recurso8138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad ASTURBUS, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 2569/1994, que confirma, por ser ajustada a derecho, la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 18 de Abril de 1.994.-

En este recurso son también partes recurridas la entidad AUTOS SAMA,S.A., representada procesalmente por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel García- Cosio Alvarez en nombre y representación de la Entidad Mercantil ASTURBUS, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra resolución de la Consejería de Infraestructura y vivienda de fecha 18 de abril de 1994, sobre denegación y no aprobación del cuadro de tarifas del Servicio Regular de Transportes de Viajeros V- 4608; PA.84, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el letrado de su Servicio Jurídico, actuando como codemandado AUTOS SAMA, S.A., representada por la Abogado Dª. María Josefa Corte Corte, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad ASTURBUS, S.A., a través de su Procurador Sr. ESTEVEZ RODRIGUEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, con los pronunciamientos que en derecho correspondieran.

TERCERO

La entidad recurrida, AUTOS SAMA, S. A., a través de su Procurador el Sr. NORIEGA ARQUER, mediante el correspondiente escrito, formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida con expresa imposición de las costas a la recurrente. El PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, dejó transcurrir el plazo que le fue concedido sin que formalizara dicho trámite, en el que se le tuvo por decaído.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2002 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de enero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación, ASTURBUS, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 18 de Abril de 1.994, que denegó la aprobación del cuadro de tarifas elaborado por la recurrente para su aplicación en el Servicio Regular de Transportes de Viajeros, de la que era titular entre Pola de Laviana y Cudillero, con hijuelas, V- 4.606, PA-84.

La resolución administrativa se fundó en la inclusión en el cuadro de tarifas para tráficos no autorizados, concretamente los de Barros-Gijón y Riaño-Gijón. Y la sentencia de instancia mantuvo la conformidad a derecho de tales actos administrativos, expreso y presunto.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que disponía que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez, el artículo 96.2 de la citada Ley refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

TERCERO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada, ha declarado, (entre otras muchas, y por citar sólo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002 y 20 de Enero pasado, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

CUARTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación que formula la recurrente para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, luego de haber expresado los requisitos procesales relativos a la identificación de la sentencia, la legitimación, el Tribunal ante el que se preparaba, el plazo de interposición, el de no incluirse entre los supuestos exceptuados conforme al artículo 93 de la Ley Jurisdiccional y que le recurso de casación se fundamentaría en el apartado 4º del artículo 95 de la expresada Ley, - lo que era innecesario en ese momento -, se añadía que " la sentencia infringe, dicho sea con los debidos respetos, por su indebida aplicación e interpretación, normas legales emanadas del Estado como la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento, así como las disposiciones en base a las cuales se otorgaron en su día las concesiones, tanto de mi representada como de la coadyuvante, e igualmente, la interpretación jurisprudencial dada a las condiciones esenciales de la concesión contenidas en los títulos concesionales como normas por las cuales, conforme a amplia jurisprudencia, se rige el transporte de viajeros por carretera, cuyo fallo viene a modificar, con clara vulneración de la Ley aplicada en la sentencia ( Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento), condiciones esenciales del título concesional de mi representada y de la coadyuvante ( tráficos, prohibiciones de tráfico, itinerarios, paradas fijas, etc, y como se deduce de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia ".

De cuyas expresiones y citas legales, parciales e incompletas, no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de normas, que ni siquiera se citan como tampoco la jurisprudencia que pudiera haberse infringido y las razones de tal infracción, que hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia y que es la justificación exigida en la norma, para que se tenga por debidamente preparado el recurso de casación en supuestos como el de autos.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en la representación acreditada de ASTURBUS, S.A., contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 17 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2 ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 2.569 de 1.994; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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