STS 310/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:1562
Número de Recurso561/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AXA AURORA IBERICA, S.A., (antes Aurora Polar, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro J. Vila Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 28 de julio de 2.000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Irún. Es parte recurrida E.T.N. TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu y ABX LOGISTICS ESPAÑA, S.A., (antes Thyssen Haniel Ligistic, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Irún, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Thyssen Haniel Logistic, S.A. y eTn Transportes, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- Declarando a las demandadas THYSSEN HANIEL LOGISTRIC, S.A. y eTn Transportes S.A. como responsables solidarias de los daños causados a los troqueles transportados desde Zamudio a Munich, cuya custodia como transportistas tenían encomendada..- B.- Acordando que abonen a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA AY TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS, mas intereses y costas correspondientes..- C.- En su caso condenando a los demandados a la cuantía que su señoría establezca en Sentencia.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Hernández García, en nombre y representación de Thyssen Haniel Logistic, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia absolviendo libremente a mi representada de todos los pedimentos deducidos. Asimismo, condene a la parte actora a pagar las costas del presente procedimiento con expresa declaración de temeridad en su conducta.

La Procuradora Dª Begoña Alvarez López, personada en nombre y representación de E.T.N. Transportes, S.A., también contestó la demanda, escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, y condene a la parte actora al pago de las costas judiciales.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de septiembre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Linares Farias, en nombre y representación de "Aurora Polar, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados " Thyssen Haniel Logistic, S.A." y "ETN Transportes, S.A." de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas procesales a ésta parte.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Aurora Polar S.A., Seguros y Reaseguros. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia, con fecha 28 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Linares Farias, en nombre y representación de AURORA POLAR S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta instancia.".

TERCERO

AXA AURORA IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro J. Vila Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastian, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 8 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en conjunción con el artículo 356 del Código de Comercio.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de artículo 10.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial y su desarrollo en el artículo 14 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 17,4 c) del antes citado Convenio de Ginebra relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 19,1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, en conjugación con el artículo 3 del Reglamento General de Circulación, que impone a los conductores la obligación de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18,2 del repetido Convenio de Ginebra relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, E.T.N. TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y ABX LOGISTICS ESPAÑA, S.A., (antes Thyssen Haniel Ligistic, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Troquelería Irurak, SA, que había vendido tres troqueles de acero a Bayerische Motoren Werke AG, contrató el transporte por carretera, desde su establecimiento en Zamudio hasta Munich, con Thyssen Daniel Logistic, SA, la cual, a su vez, contrató como porteadora efectiva a eTn Transportes, SA.

El seguro de transporte fue convenido por Troquelería Irurak, SA con Aurora Polar, SA de Seguros y Reaseguros.

Según se declara en la instancia el siniestro causante el litigio vino determinado por el hecho de verse forzado el conductor del camión a frenarlo bruscamente, en una carretera francesa, con la consecuencia de que los troqueles se separaran del vehículo y cayeran al sueño, recibiendo considerables daños.

La aseguradora abonó a Troquelería Irurak, SA la indemnización convenida para tal caso y, con invocación del artículo 43 de la Ley de 50/1.980, de 8 de octubre, se subrogó en la posición de la asegurada para pretender en la demanda la condena de las dos transportistas a entregarle una suma igual a la que había abonado.

La pretensión de condena fue desestimada en ambas instancias. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial declararon que las operaciones de carga y estiba las había realizado Troquelería Irurak, SA en sus almacenes y que la caída de los troqueles fue causada, no por la velocidad del camión ni por la forma de conducir de quien lo dirigía, sino por la insuficiente sujeción de aquellos al vehículo.

Ello determinó la aplicación del artículo 17.4.c) del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) - Ginebra, 19 de mayo de 1.956 -, a cuyo tenor el transportista se exonera de responsabilidad cuando la avería sea consecuencia de la "manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro".

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso - que se examina en primer término para dar una respuesta ordenada al mismo -, Aurora Polar, SA de Seguros y Reaseguros afirma que el Tribunal de apelación había aplicado indebidamente el artículo 17.4.c) del antes mencionado Convenio.

Entiende la recurrente que la estiba de la carga no está incluida entre las operaciones determinantes de la exculpación del porteador previstas en aquella norma.

El motivo se desestima, ya que la adecuada colocación y sujeción de los troqueles al camión constituía una operación complementaria de la carga y había sido asumida por la cargadora.

Razón por la que no cabe sino concluir que el referido artículo fue correctamente aplicado en la sentencia recurrida a un supuesto contenido en su previsión.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia la violación del artículo 8 del repetido Convenio de 1.956.

Sostiene la recurrente que la transportista incumplió, al hacerse cargo de la mercancía, el deber de revisar las operaciones de estiba y, en caso de discrepancia con su ejecución por la cargadora, el de formular las reservas correspondientes en la carta de porte.

En el motivo segundo se indican como infringidos los artículos 10 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo - por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial - y 14 del Real Decreto 13/1.992, de 17 de enero - por el que se aprobó el Reglamento general de circulación, para la aplicación y desarrollo de aquel texto articulado.-

Alega la recurrente que, como la carga de los vehículos está reglamentariamente disciplinada y resulta prohibido utilizar para el acondicionamiento de los objetos a transportar accesorios que no impidan su caída o desplazamiento, la transportista debía haber comprobado las condiciones de la estiba. Concluye que, al no haberlo hecho, el daño le era imputable.

Los dos motivos se desestiman.

El segundo - y, en parte el primero - se basan en una premisa que es contraria a la sentada en la sentencia recurrida, según la que la insuficiente sujeción de la carga es atribuible exclusivamente a la cargadora, lo que equivale a declarar que la porteadora actuó sin negligencia al controlar las labores de carga del camión, aparentemente bien ejecutadas.

Ello sentado, para desestimar el motivo primero se ha de añadir - además de que el artículo 8 del Convenio se refiere al "estado aparente de la mercancía y de su embalaje" -, que la presunción que, como regla, resulta de la falta de reservas en la carta de porte es iuris tantum y puede ser destruida por prueba en contrario.

CUARTO

La casación regulada en la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 cumple la función de comprobar - además de si se han respetado la pureza del procedimiento y las garantías procesales reconocidas a los contendientes - si a los hechos declarados probados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, previamente, si en la identificación de los mismos ha sido vulnerado algún precepto de los que establecen taxativamente el valor a asignar al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción - prueba legal o tasada -.

Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que se impugnen por la vía adecuada - sentencias de 21 de junio, 13 de julio y 27 de septiembre de 2.007 - y en que si la persona recurrente, pese a no formular dicha impugnación por el cauce procedente, defiende la certeza de unos hechos distintos de los afirmados en la sentencia recurrida, incurra en el inadmisible vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión - sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996 -, petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar.

La sentencia recurrida, como se indicó, identifica como causa única de los daños de la carga la deficiente estiba efectuada por Troquelería Irurak, SA, sin aportación eficiente alguna de la transportista.

Por ello, la mencionada doctrina lleva a desestimar el motivo cuarto del recurso, en el que la aseguradora demandante denuncia la infracción de los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 3 del Real Decreto 13/1.992, de 17 de enero, alegando que la caída y los daños de la carga habían sido determinados por la excesiva velocidad a la que circulaba el camión, sin tomar en consideración que tal afirmación es incompatible con la que sirvió de base a la decisión recurrida.

QUINTO

Por similar argumentación se desestima el motivo quinto y último del recurso, en el que se acusa la infracción del artículo 18.2 del Convenio de 1.956, con el argumento de que la porteadora, por haber incumplido los deberes de vigilar la estiba y conducir el camión a una velocidad adecuada, había aportado causa concurrente al daño.

De la aplicación al caso del artículo invocado en este motivo resulta que, habiendo demostrado la transportista que la avería resultó de una de las causas de exoneración previstas en el artículo 17, apartado 4, la ahora recurrente - subrogada en la posición de quien tenía derecho sobre la carga - podía probar que el daño no fue, en todo o en parte, consecuencia de la misma. Y en la instancia se ha declarado demostrado que aquel es atribuible en exclusiva a la negligente actuación de la cargadora al sujetar la carga al camión, por lo que la recurrente incurre de nuevo en una petición de principio que no cabe admitir.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso producen las consecuencias económicas que establece para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por AXA AURORA IBERICA, S.A., (antes Aurora Polar, S.A.), contra la Sentencia dictada, con fecha veintiocho de julio de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de su derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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