STS 819/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6338
Número de Recurso2751/1995
Procedimiento01
Número de Resolución819/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por esta Sala Primera integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ANSARO, S.A., representada por el Procurador D. Santos de G.C., en el que es recurrida la ENTIDAD REMADORA DE LOS BUQUES ZIN URUGUAY Y ZIN BUENOS AIRES, no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Manuel T.V., en representación de la entidad mercantil española Antonio S.R,., Sociedad anónima, en anagrama, ANSARO, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad armadora de los buques Z.B.A., que al tiempo de producirse las averías que son objeto de la presente demanda era la entidad Zim I.N.C. LTD., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a la actora el importe de las averías producidas en la mercancía transportada según los conocimientos de embarque reseñados en este escrito que ascienden a 455,89600 pts, el primero; y la suma de treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve con 94% dólares U.S. mas 36.544,00 pesetas de gastos del certificado de averías el segundo, todo ello con los intereses legales e imponiendo las costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Antonio de A.V., quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare dicha excepción, subsidiariamente no haber lugar al pago de las cantidades reclamadas a su mandante en el suplico de la demanda, con imposición de costas en ambos caos a la entidad actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, la Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el Uno de Julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. T.V., en nombre y representación de D.Antonio S.R. S.A., contra Zim I.N.C. LTD, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento al actor."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia el 18 de julio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ansoro S.A. contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de Gran canaria nº 21/1993, la cual, confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costa de esta alzada."

    TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procuraodr S. G.C., en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero

    .- Al aparo del nº 4º del art. 1692 dela LEC, por infracción del articulo 10.c) del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque de 25 de agosto de 1924, tal y como fue modificado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968 (reglas de La Haya-Wisby), en relación con los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 el Código Civil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción el art. 22, párrafo primero, de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque, en relación con el párrafo primero del art. 3.6º el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, de redacción idéntica antes y después del Protocolo de 23 de febrero de 1968.

  3. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el dia 21 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, al amparo del art.

1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, expone haberse cometido, al juzgar en la instancia, infracción del art. 10.c) del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque de 25 de agosto de 1924 modificado por el Protocolo de 22 de febrero de 1968 en relación con los arts. 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código civil.

El acogimiento que, con diversidad de apreciaciones, se hizo en las instancias, por aceptación de la fundamentación jurídica que la sentencia de apelación hace de la de primera instancia, de las previsiones del Código de comercio en su art. 952 con exclusión de aquellas en que se sustenta el motivo de recurrir ha de llevar a señalar que aquel Convenio ha sido ratificado por Convenio de 2 de junio de 1930 en España y publicado en la Gaceta del 31 de julio de 1930 y modificación por el Protocolo de 23 de febrero de 1968 ha sido ratificado por España mediante Instrumento e 16 de noviembre de 1981 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de febrero de 1984 asumiendo el Protocolo de 21 de diciembre de 1979 que modifica los anteriores que ya habían dado lugar a la Ley española de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes publicada en el Boletín Oficial del estado de 24 de diciembre del mismo año.

Dispone el art. 952 del Código de comercio de 1885 en materia de reclamación por avería de mercancías en transportes marítimos que la correspondiente acción prescribe el año contado desde el dia de la entrega del cargamento en destino y establece un condicionamiento para la posibilidad de su ejercicio, "cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibos", cual es el de la formalización de la correspondiente protesta o reserva dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la entrega, distinguiendo el precepto dos supuestos de posibilidad de apreciación de avería -por exclusión o silencio en su texto, la aparente que abre el camino al ejercicio de la acción reparatoria y la no aparente que estima apreciable y protestable por el transcurso de veinticuatro horas desde su recibo dejando constancia formal de su existencia- siendo en uno sólo de los supuestos, el segundo de los consignados, la necesidad del cumplimiento del requisito de protesta como de procedibilidad que resalta la sentencia de primera instancia.

El art. 22 de aquella Ley de 22 de diciembre de 1949 introduce la facilidad de reclamación desde el conocimiento de embarque en las mismos supuestos pero sin imposición de otros requisitos para el ejercicio de la acción -supeditado su éxito a la presunción o demostración del daño, según los casos- que el de que el supuesto se refiera al transporte de mercancías entren acciones que ratificaron el Convenio de 1924 y lo incorporaron a su legislación nacional, según previene el art.24 de la Ley.

Esta Ley especial, que recoge el contenido de aquel Convenio y sus posteriores modificaciones, integra todas ellas en el ordenamiento legal español, como dispone el art. 96.1 de nuestra constitución y señala el art. 1.5 del Código civil, haciendo preferente su aplicación como ya han declarado las sentencias de 27 de enero de 1970, 17 de julio de 1971 y 17 de junio de 1974 -los compromisos internacionales de un instrumento expresamente pactado tienen primacía en caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado, dicen las mismas- una vez que se han cumplido, como en el supuesto que se examina ocurre, los requisitos de publicación en el Boletín oficial del Estado que señala la sentencia de 3 de mayo de 1980, la de 30 de junio de 1982 y el Auto , también de esta Sala, de 13 de enero de 1983 integrando esas normas en el ordenamiento interno español en el que ya desde antiguo se las tenía así a efectos del recuso de casación, como han declarado las sentencias de 26 de junio de 1901, 16 de abril de 1902 y 9 de enero de 1911.

Por todo ello ha de ser estimado el primer motivo de recurso desde el sometimiento que a las referidas normas hacen los conocimientos de embarque que aquí intervienen siguiendo lo establecido en el art. 10 c) del Convenio según su ultima redacción dada en el art. 5 del Protocolo de 21 de diciembre de 1979.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso, con la misma sede procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 22.1 dela Ley de 22 de diciembre de 1949 en relación con el art. 3.6º del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 en su misma redacción antes y después del protocolo de 23 de febrero de 1968.

El sistema de responsabilidad por averías establecido en esta normativa no supone más, a diferencia de lo que disponía el art. 952 del Código de comercio, que el establecimiento de una presunción iuris tantum a favor del porteador de entrega de las mercancías en el estado reseñado en el conocimiento de embarque presunción que puede ser destruida por prueba en contrario, como dice la sentencia de 10 de octubre de 1988- salvo que antes o en el momento de retirar las mercancías "se dé aviso por escrito al porteador o a su agente, en el puerto de descarga, de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas perdidas o daños", dice el art. 22.1 de la Ley de 1949 refiriéndose, por contraposición al párrafo segundo del mismo precepto, a los daños aparentes, añadiéndose a la destrucción de la presunción en el párrafo tercero cuando "el estado de las mercancías ha sido comprobado contradictoriamente en el momento de la recepción".

Moviéndonos ya en este campo normativo de preferente aplicación, dese las sentencias de instancia, concordantes por la aceptación de fundamentos de la primera en el última, se aportan como hechos inmutables, desde la estimación de su probanza, que las partidas de carne compradas por la demandante y transportadas por los buques de la demandada ZIM Uruguay y Z.B.A. para su entrega en el puerto de Las Palmas de Gran canaria lo fueron la mercancía amparada por el conocimiento de embarque nº 1828 entregada el 10 de marzo de 1992 y hasta el 16 del mismo mes y año no se hizo protesta alguna sobre su estado, la mercancía amparada en el conocimiento de embarque nº 1778 fue reconocida parcialmente el dia 24 de febrero de 1992 a requerimiento de la demandante a la que en tal dia se le supone recibida y la mercancía amparada en el conocimiento de embarque nº 1777 fue igualmente peritada el mismo dia 24 de febrero de 1992, presentando la mercancía del ZIM Uruguay descongelación que originó un demérito en su valor del 45% y gastos de comprobación y dictamen pericial por importe de 36.550 pesetas y las partidas del buque ZIN Buenos Aires presentaban congelación cuando debía hallarse refrigerada, lo que genera a la misma un demérito del 40% en su valor y gastos de peritación por importe de 36.544 pesetas. El importe, según conocimientos de embarque, de las mercancías es, respectivamente, de 455.896 pesetas y de 38.369 dólares USA con 94 centavos.

TERCERO.- Sometidos en su regulación al Convenio de 1.924 los conocimientos de embarque reseñados y fechada en 26 de Diciembre de 1.992 la demanda rectora de este procedimiento, con reparto sin consignación de fecha al Juzgado que conoció de ella en primera instancia pero proveída por ésta para admitirla y darle curso el 20 de Enero de 1.993 es evidente que su formulación tuvo lugar dentro del plazo del año que para el ejercicio de la acción en que se basa establece el artículo 22 de la reseñada Ley de 22 de Diciembre de 1.949 y por lo mismo no puede estimarse caducada dicha acción que, sobre los presupuestos de lo pretendido y probado cómo se recoge en ambas instancias, ha de ser estimada previa casación y anulación de la sentencia recurrida y revocación de la de pri mera instancia al darse acogida al presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil las dificultades que entrañó el planteamiento de este litigio, con dualidad de legislaciones de hipotética aplicación hasta haberse exigido en la instancia prueba de la que de ella se invoca por su ámbito territorial, lleva a no hacer una especial imposición de las costas causadas en primera instancia, como tampoco, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 710 de aquella Ley, de las originadas en apelación ni, por aplicación de su artículo 1.715 de las originadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria conociendo su apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 21/93 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de aquella capital, casamos y anulamos la misma y revocando la dictada en primera instancia por dicho Juzgado con fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro y estimando la demanda formulada por la entidad "Antonio S.R., S.A." contra "Zim Israel Navigatión Company Ltd.", condenamos a esta a que abone a la primera el 45% de cuatrocientas cincuenta y cinco mil ochocientas noventa y seis pesetas (455.896.- ptas.) como importe de las averías producidas en las mercancías transportadas con conocimiento de embarque nº 1828 y el 40% de treinta ocho mil trescientos sesenta y nueve con noventa y cuatro dólares USA

(38.369'94 dólares) por igual motivo en las mercancías transportadas con conocimientos de embarque números 1778 y 1777, con los intereses legales desde la interpelación judicial, condenándola igualmente al abono de las cantidades de treinta y seis mil quinientas cincuenta y treinta y seis mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas (36.550.- y 36.544.- ptas.) por gastos de peritación y comprobación de averías. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni de las causadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.-.R.G.V.-.J.C.F.-.R.V.S.-.

Rubricados.-

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 25/09/2000

Recurso Num.: 2751/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : J.R.V.S.

Secretaría de Sala: S.J.D.A.Y.F.D.C.

Escrito por: MML

Auto de aclaración

Recurso Num.: 2751/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : J.R.V.S.

Secretaría Sr./Sra.: S.J.D.A.Y.F.D.C.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:

D.R.G.V.D.J.C.F.

D. J.R.V.S.

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

H E C H O S

PRIMERO.- Formulada demanda interesando, la demandante "A.S.R., S.A.", la condena de la entidad demandada "Zin Israel Navegation Company Ltd" a pagar a la primera por averías, según los correspondientes conocimientos de embarque, las cantidades respectivas de 455.896 pesetas y 38.369,94 dólares USA, la demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrida en casación la sentencia de apelación se estimó el recuso y casando y anulando dicha sentencia y revocando la de primera instancia y estimando la demanda rectora se literalizó la condena por aquellos conceptos en el 45% de 455.896 pesetas y en el 40% de 38.369,94 dólares USA.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia la parte demandante y recurrente en casación pide aclaración de la misma poniendo de manifiesto que las cantidades reseñadas en demanda y sentencia constituyen ya los porcentajes de demérito por los que se calcula éste y en ese sentido interesa la aclaración de aquella sentencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. J.R.V.S.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Calculadas las cantidades a indemnizar con exactitud en porcentajes sobre el valor de las mercancías averiadas -tal como se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por esta Sala conociendo de aquel recurso de casación- esa fijación, por puro error de expresión gramatical, se lleva a la parte dispositiva de la resolución acompañada de los respectivos porcentajes que sirvieron para su cálculo y en ese sentido debe procederse ala correspondiente aclaración como se pide y previene el art. 267.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, atendiendo a la materialidad de lo resuelto y a lo simplemente escrito erróneamente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Se aclara la sentencia nº 819/2000 dictada por esta Sala en el Recurso de casación nº 2751/1995 con fecha 28 de julio de 2000, en el sentido de que las cantidades a indemnizar por averías referidas al conocimiento de embarque nº 1828 es de 455.896 pesetas y las referidas a los conocimientos de embarque núms. 1778 y 1777 es de 38.369,94 dólares, suprimiéndose los porcentajes que sirvieron para su cálculo y que por error gramatical las acompañan, tal como se estableció en el segundo de los fundamentos de derecho, permaneciendo en su literalidad los demás pronunciamientos hechos al respecto

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

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