STS, 24 de Abril de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3360
Número de Recurso1134/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por COMERCIAL COMBALIA SAGRERA S.A., representada por la Procuradora Dña. Araceli Morales Merino,y defendida por el Letrado D. Felix Ruiz Galvez, en el que es recurrida CATALANA MARITIMA DE CONTROL S.A., representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Diez y defendida por la Letrado Dña. Mercedes Muro de Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Inmaculada Lasala en representación de la entidad mercantil "Catalana Marítima de Control S.A." (Camarconsa), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la empresa consignataria "Comercial Comnalia Sagrera S.A.", en reclamación de cantidad de trece millones quinientas cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y seis pesetas (13.554.186), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene alas demandadas, la entidad mercantil Comercial Combalia Sagrera, S.A., e Iber-Africa Line, S.L., conjunta y solidariamente, al pago de la suma de 13.554.186 pesetas, importe del alquiler y venta de los contenedores, servicios prestados material suministrado por mi representada, o subdisidiariamente al pago de las facturas dirigidas a su nombre por cuenta de Iber-Africa Line S.L., devolución de los contenedores vendidos y alquilados, sin ningún cargo para mi representada, más el pago de los alquileres de dichos contenedores por el periodo comprendido entre su venta y alquiler hasta el momento de dictarse sentencia, más los daños y perjuicios que se acrediten en juicio y costas que se originen a las que deberán ser condenadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. Feixó Bergada, quien contestó a la demanda , y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que desestimándose la demanda, se absuelva a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona, dictó sentencia el 16 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "estimando parcialmente la demanda interpuesta por Catalana marítima de Control, S.A. (Camarconsa) condeno a Iber-Africa Line S.L. a que abone a la actora la suma de 13.554.186 pesetas, y a Comercial Combalia Sagrera, S.L. a que abone a la actora la suma de 8.015.000 pesetas, conjunta y solidariamente hasta la cantidad concurrente, con imposición de las costas de Camarconsa a Iber-Africa Line S.L.."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la codemandada Comercial Combalia Sagrera, S.A., habiéndose adherido a la apelación la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 11 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación de Comercia Combalia Sagrera, S.A., y estimando la adhesión deducida por Catalana Marítima de Control S.A., con revocación de la sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 1994, por el Sr. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera instancia núm. 28 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a Comercial Combalia Sagrerta S.A. y a Iber-Africa Linee S.A. a que abonen conjunta y solidariamente la suma de once millones seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas (11.655.000 ptas), más el interés del art. 921 LEC, de la suma de 8.015.000 ptas desde la sentencia de instancia hasta su completo pago, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la instancia siendo las de la alzada de cargo de Comercial Combalia Sagrera S.A.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Sra. Morales Merino, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la LEC. La norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1257 del CC., en su párrafo primero. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. 4º de la LEC. la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 255 el Código de Comercio. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la LEC. Consideramos infringido del art. 1257 del Código civil, en su párrafo primero.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Tesorero Diez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se desestime el recurso de casación, con expresa condena en costas para la recurrente .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil los tres motivos de recurso, el primero de ellos denuncia haberse cometido infracción del artículo 1.257 del Código civil en su párrafo primero.

Se parte, en la argumentación del recurso, de los antecedentes que sienta la sentencia de primera instancia en la estimación parcial de la demanda -condena al abono de 8.015.000 pesetas, en virtud de un operación de embarque de contenedores por decisión única de la aquí recurrente en casación-, partida que es asumida por la sentencia de la Sala de instancia en su fundamento jurídico cuarto después de haber explicado en el segundo que la contratación correspondiente con la demandada se hizo por la recurrente "asumiendo iniciativas propias sin ser desautorizado por la naviera" con lo que, partiendo incluso del contenido de aquel artículo 1.257.1, la eficacia de ese convenio, con sus derechos y obligaciones, se produce directamente entre dichos contratantes sin necesidad de acudir, para imponer su normal resultado, a obligaciones con otro origen, como podrían ser las derivadas de ese acuerdo de 1 de junio de 1992, celebrado entre recurrente y su codemandada, que seguidamente han de ser examinadas para decidir, en aras de este primer motivo, sobre el resto de lo reclamado hasta su reducción respecto a lo demandado, recogida en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia recurrida no desconoce, al resolver, lo dispuesto en dicho artículo 1.257-1º, pues aún cuando en ella se hace referencia al epígrafe 3.3 del acuerdo tomado el 1 de junio de 1992 entre IBER-AFRICA LINE, S.L., naviera demandada, y la ahora recurrente como Agente General de la anterior en España, "para todos los servicios que operan con puertos españoles", señalándose en aquel epígrafe, con la consiguiente comisión, que de la gestión del Agente se centraría "toda la contabilidad en sus oficinas y haciéndose responsables de: 3.3.1. Adelantar fondos si es necesario, 3.3.2. Pagar facturas por cuenta de IBER-AFRICA LINE y 3.3.3 Recibir las cuentas de escala, repasarlas y liquidar en nombre de IBER-AFRICA LINE", y concluye sobre facturación y contabilidad que "ambas partes están de acuerdo en una compensación mensual de cuentas, previa comprobación de los asientos contables que se hayan producido, por lo que el Agente General presentará a IBER-AFRICA LINE de forma regular un extracto de cuentas que reflejará todos los pagos y cobros efectuados por su cuenta", lo que hace la sentencia recurrida es seguir la dinámica de las actuaciones llevadas a cabo en base de las facultades delegadas en ese acuerdo, el cómo se han desenvuelto y las correcciones puramente formales a introducir en ese hacer sin modificar ni rehuir las consecuencias materiales que hasta entonces se han venido produciendo.

Siguiendo esas directrices parece evidente que la recurrente prestaba su actividad a su codemandada realizando directamente las operaciones procedentes al círculo operativo de ésta y como consecuencia de ello se confeccionaban a su nombre las correspondientes facturas que después abonaba y es a partir de la nº 593/92 que se interesa su emisión a nombre de IBER- AFRICA LINE, S.L. y no de Comercial Combalia Sagrera, S.A. sin dejar por ello de asumir el abono de los correspondientes informes, creándose así una confianza de contratación con garantía propia de todas sus consecuencias, que es lo que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida sin derivarlas del citado artículo 1.257 porque devienen de la apariencia con que el recurrente actúa llevando la responsabilidad a su principal, como dispuso la sentencia de 10 de febrero de 1967 atendiendo al hacer del mandatario cómo si así le correspondiera, aunque sin relegar lo dispuesto en el artículo 1717 del Código civil sobre la doble acción que concede para aquel tercero contratante y para quienes encomendaron gestión y la aceptaron, de forma que acreditada, además de reconocida, esa actuación de la recurrente respecto a la demandante lleva a estimar jurídicamente correcta la apreciación de la Sala de instancia y, al no haber cometido la infracción de precepto que se le atribuye, a rechazar este primer motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse cometido infracción del artículo 255 del Código de comercio, relacionándolo con el artículo 1.257 del Código civil en su párrafo primero.

El motivo no hace sino trasladar al ámbito del derecho mercantil el motivo anterior y aunque trata de contraer el presente a la relación entre comitente y comisionista, nunca eliminadas o desnaturalizadas en su contenido cualquier que haya sido la actuación del último, no puede olvidarse la posibilidad que en ese hacer establece el artículo 246 del Código de comercio con la misma conclusión que establece el Código civil y antes fue examinada desde esa apariencia de posibilidad contractual, de aceptación de facturación tardíamente modificada en la designación de destinatario y mantenimiento de la normalidad asumida de abono de su importe en una creación en terceros de confianza operativa cuyas consecuencias no pueden ser desatendidas y al haberlo acogido así la sentencia que se recurre, el motivo ha de decaer.

CUARTO

El tercer motivo de recurso considera infringido el artículo 1.257 del Código civil en su párrafo primero en relación con los artículos 1.205 y 1.206 del mismo Código.

No hace aplicación la sentencia recurrida de lo prevenido en los artículos 1.205 y 1.206 que se citan pues no se trata de apreciar en aquélla una sustitución liberatoria de un deudor por otro, sino de mantener una concurrencia de deudores, comitente y comisionista, a causa de su acordada actuación al convenir el acuerdo de 1 de junio de 1992 y la práctica observada por la recurrente hasta crear la situación que realmente se produjo como consecuencia de las operaciones que son objeto de litigio por reclamación de su importe que es adecuado estableciendolo así la Sala de instancia según las responsabilidades que frente a tercero, en este caso la demandante, han ido asumiendo según su peculiar hacer y el beneficio obtenido en último término por el principal desde ese mismo hacer de su comisionado actuando, en adecuada creencia sin duda, conforme a las facultades que le fueron conferidas aunque invocando externamente su sólo hacer y su responsabilidad respecto al resultado final sin perjuicio de las acciones que le correspondan y el motivo de recurso debe desestimarse.

QUINTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la recurrente según lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COMERCIAL COMBALIA SAGREDA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1995, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso . Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.-J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Baleares 434/2004, 13 de Octubre de 2004
    • España
    • 13 Octubre 2004
    ...apariencia con que dicho comisionista actúa, el principal ha hacer frente a las responsabilidades frente a tercero ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 ). En consecuencia, notificada al mediador su voluntad de no prorrogar el contrato dentro del plazo establecido en el ar......
  • SAP Madrid 634/2007, 10 de Octubre de 2007
    • España
    • 10 Octubre 2007
    ...falta de legitimación pasiva, ya que ello sería tanto como ir en contra de sus propios actos (STS de 21-05-2001, 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre otras Pero es más, la alegación de que es Unión Fenosa Distribución la que contrató con la asegurada de la actora y que a ésta le const......
  • SAP Madrid 25/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...1992 ) " (transcrito de la STS de 21-05-2001 ya citada, y en igual sentido las también citadas anteriormente STS 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001, entre En el presente supuesto, dado que, tal y como se indicado, resulta clara la ausencia de cobertura por parte de la póliza con respecto a......
  • SAP Madrid 221/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...que existan actos propios tienen que existir actos inequívocos y claros que no ofrezca duda ( STS de 21-05-2001, 12-07-1997, 24-05-2001 y 24-04-2001 y 22 de octubre de 2003 entre otras muchas), y como queda indicado, lo que se desprende de lo actuado es que en la reunión de septiembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR