STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2653
Número de Recurso195/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 195/1995, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia nº 62/94, dictada con fecha 26 de enero de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 501/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 501/1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 26 de enero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: QUE SE DESESTIMA LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA, Y EN EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NUMERO 501 DE 1.991 (sic) INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO CONTRA LA ORDEN DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO VASCO DE 14 DE ENERO DE 1.992, SOBRE SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERAS DE MAS DE 9 PLAZAS, Y SERVICIOS REGULARES DE VIAJEROS DE USO ESPECIAL, DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; Y DECLARAMOS, LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA DISPOSICION IMPUGNADA QUE, POR TANTO, CONFIRMAMOS. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado.

TERCERO

Por auto de 19 de diciembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, le tenga por personado y por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de Enero de 1994, se sirva admitirlo, ordenar sus sustanciación y, en su día, dicte Sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario, declarando nula o anulando la Orden del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco impugnada, por ser todo ello de justicia que se pide en Madrid, a 2 de Marzo de 1995.».

QUINTO

Mediante providencia de 21 de marzo de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Por providencia de 19 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 501/1992, dice textualmente:

Que concurren los requisitos exigidos:

1º. La resolución que se pretende recurrir es sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un asunto de cuantía indeterminada pero que, por su transcendencia, debe entenderse superior a los seis millones de pesetas.

2º. La Administración del Estado está legitimada para preparar el presente recurso de casación por ser la parte actora en el procedimiento.

3º. El presente recurso se fundará en el motivo del artículo 95.4º de la L.J.C.A.

4º. El presente escrito de preparación se dirige al órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución y se presenta dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A.

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 62/94, de fecha 26 de enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 501/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA

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