STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2001:9271
Número de Recurso8845/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8845/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 1 de julio de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida SAUR SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña ( Sección Quinta) ha decidido:

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de SAUR SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, SA, y, en consecuencia, anular por no ser conforme a derecho, la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Molins de Rei, de 24 de febrero de 1994.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REY y de SOCIEDAD MEDITERRÁNEA DE AGUAS, S.A., TÉCNICA DE DEPURACIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), promovieron recurso de casación, y por providencia de 3 de octubre de 1.997 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso en todos sus motivos, case la Sentencia recurrida, y resuelva revocar y dejar sin efecto la referenciada sentencia, declarando ajustado a derecho el acuerdo municipal de 24 de febrero de 1994, adoptado por el Ayuntamiento de Molins de Rei, por el que se adjudicó el contrato para la gestión y explotación del servicio domiciliario de agua potable a la U.T.E. constituida por "SOCIEDAD MEDITERRANEA DE AGUAS, S.A. TECNICAS DE DEPURACIÓN, S.A.".

CUARTO

SOCIEDAD MEDITERRÁNEA DE AGUAS, S.A., TÉCNICA DE DEPURACIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), también presentó escrito de interposición de recurso de casación, pero posteriormente desistió y se apartó de dicho recurso.

QUINTO

SAUR SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, S.A.dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para ello sin presentar escrito de oposición, y por Providencia de 5 de mayo de 1999 se declaró caducado dicho trámite.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de veinte de noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAUR SOCIEDAD DE ABASTECIMIENTOS URBANOS Y RURALES, S.A. (en lo sucesivo SAUR) contra el Acuerdo de 24 de febrero de 1994 del Pleno del Ayuntamiento de Molins de Rei.

Este acuerdo, resolviendo el concurso convocado con esa finalidad, había decidido adjudicar definitivamente a SOCIEDAD MEDITERRÁNEA DE AGUAS, S.A., TÉCNICA DE DEPURACIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) (en adelante SMA-TEDESA-UTE) el contrato para la gestión y explotación, en régimen de arrendamiento, del servicio domiciliario de agua potable.

La sentencia dictada en ese proceso, que es la recurrida en la presente casación, estimó el recurso jurisdiccional de SAUR y anuló ese acto municipal que había sido objeto de impugnación.

El recurso de casación que aquí ha de examinarse lo ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, amparándolo expresamente en el motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En ese motivo se denuncia como infringido el art. 15 de la Constitución CE.

SEGUNDO

El razonamiento principal de la sentencia recurrida para llegar a ese fallo anulatorio, como especialmente se constata en sus fundamentos de derecho -FFJJ- quinto, décimo y undécimo, consistió en apreciar un quebrantamiento de la garantía de trasparencia que debe existir en la contratación administrativa, como instrumento necesario para asegurar la objetividad y el principio constitucional de igualdad que necesariamente han de ser observados en esta clase de actuación administrativa.

Este quebrantamiento lo deriva del hecho de haberse permitido a uno de los concursantes -la UTE que resultó adjudicataria- una alteración sustancial de la propuesta que inicialmente había presentado, que fue realizada después de que ya conociera las proposiciones de los demás concursantes.

Los hechos que el tribunal de instancia sienta como acreditados, para apoyar sobre ellos ese razonamiento básico al que acaba de hacerse referencia, aparecen en el FJ segundo de la sentencia recurrida, y son éstos:

- a) El art. 28.3 del Pliego de Condiciones establecía que el segundo sobre, en el que figurará la inscripción "Sobre 2. Memoria de Prestación del servicio y proposición económica", contendrá, entre la documentación que se debe presentar, el estudio de mejoras e inversiones necesarias en la red de suministro.

- b) SMA-TEDESA-UTE, en el apartado de inversiones, se compromete, como mejora de su oferta, a avanzar los superávit correspondientes a los cuatro primeros años para invertir en obras de infraestructura del servicio, y ofrece financiarlas en las condiciones a pactar con el Ayuntamiento.

- c) Una vez se procedió a la apertura de plicas, SMA-TEDESA-UTE dirige una carta al Ingeniero Municipal del Ayunta-miento de Molins de Rei, en la que le comunica lo siguiente:

"como aclaración al apartado c.2.4 de la oferta presentada (...), nos es grato informarle que el referido adelanto de los superávit, para la realización por el adjudicatario de las obras e instalaciones que se pacten de mutuo acuerdo con el Ilmo. Ayuntamiento, se financiará aplicando el MIBOR-1 punto, vigente en el momento de realización de las mismas".

TERCERO

La sentencia "a quo", además de lo que acaba de reseñarse, indica también, en su FJ séptimo, que, sobre ese concreto extremo de la "aclaración" que SMA-TEDESA-UTE hizo respecto a su propuesta inicial, hay varios informes del Ingeniero Técnico Municipal reveladores de unos cambios de criterios que no están debidamente justificados, "teniendo en cuenta que cuando se redactan las circunstancias siempre son las mismas".

Y tras la referencia a los anteriores informes, la sentencia recurrida alude asimismo a un informe redactado por la Entidad de Medio Ambiente del Area Metropolitana, y señala que en este se llega a decir lo siguiente:

"por lo que respecta a las condiciones de financiación, el que lo suscribe no cree oportuno hacer una valoración mientras que el Ayuntamiento no ofrezca a los otros concursantes, en iguales condiciones, la posibilidad de ofertar unos nuevos tipos de interés para la financiación de las inversiones".

CUARTO

La argumentación que desarrolla el Ayuntamiento de Molins de Rei, para defender esa infracción del art. 14 CE que reprocha al fallo recurrido en su recurso de casación, se resume en lo que sigue.

Afirma que, según la jurisprudencia-, la vulneración del principio proclamado en ese precepto constitucional se produce cuando frente a iguales supuestos de hecho se aplican iguales consecuencias jurídicas, y que esto, a su vez, supone que ante supuestos de hecho diferentes las consecuencias jurídicas también pueden ser diferenciadas.

Subraya también la existencia de una diferenciación en los supuestos de hecho constituidos por la proposición adjudicataria del concurso y por la de la recurrente en el proceso de instancia. Y en este apartado del recurso describe detalladamente una y otra proposición.

Y, después de esa descripción, lo que se argumenta y declara se puede resumir así:

- Ambas proposiciones tenían una parte comparable entre sí, representadas por las ofertas de inversión que proponían, siendo la oferta de la adjudicataria, en esta parte, notablemente ventajosa.

- Además existía una parte no comparable, representada por el interés que el Ayuntamiento habría de satisfacer en cuanto a los anticipos ofertados por ambos concursantes.

La proposición de la recurrente en el proceso de instancia señalaba que la cantidad anticipada devengaría un interés equivalente al MIBOR+0,50 puntos.

Y en la proposición de la adjudicataria este extremo quedaba sin definir, señalándose que el mismo se convendría de común acuerdo con el Ayuntamiento.

- A la adjudicataria se le solicitó que aclarara ese punto de cual era el tipo de interés que pretendía percibir por las cantidades anticipadas; y se hizo con la finalidad de homogeneizar ambas proposiciones diferentes en este punto, y para poder compararlas con una base homogénea.

- La sentencia considera esa aclaración solicitada como sustancial en la adjudicación, cuando no debe ser así (según el criterio del Ayuntamiento recurrente de casación).

Por un lado, porque el Ayuntamiento podía haber excluido los referidos anticipos en las ofertas por no estar previstos en los Pliegos; lo que permite concluir que esos anticipos no eran uno de los elementos básicos de la licitación convocada.

Por otro lado, porque una cosa es que esa exclusión se ajuste a la norma, y otra que la de si dicha exclusión era conveniente para el interés publico.

- La sentencia apunta que la posibilidad de aclaración se debía haber permitido a la otra licitadora, pero ello equivale a efectuar una segunda y restringida licitación, y esto no está en ninguna norma legal.

QUINTO

Tratándose aquí de una casación canalizada a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, su decisión debe ser realizada a partir del respeto de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, sin alterarlos ni adicionarlos.

Lo anterior supone tener que aceptar que la adjudicación impugnada se hizo valorando en las proposiciones de los concursantes la totalidad de su contenido, es decir, también ese aspecto del interés de los anticipos.

Y la consecuencia que de ello se deriva es que ha de considerarse acertado el quebrantamiento del principio de igualdad que fue apreciado por la sentencia de instancia como razón básicamente determinante de su pronunciamiento anulatorio.

Así debe ser porque esa controvertida aclaración significó para el adjudicatario una posibilidad de mejorar el alcance económico de su proposición, una vez conoció los términos de las restantes ofertas, y, con ello, una posibilidad también de concurrir en la adjudicación con una posición de ventaja en relación a los demás licitadores.

Ha de subrayarse, finalmente, la importancia que en la contratación administrativa tienen los principios de libre e igual concurrencia, directamente conectados con el art. 14 CE, y la necesidad de su efectiva observancia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI contra la sentencia de 1 de julio de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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