STS, 1 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Doña Marisol , representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 452 de 1956, en materia de apremio en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 27 de Noviembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Marisol contra el Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, de fecha 11 de Marzo de 1996, que desestima el recurso de fecha 11 de Marzo de 1996, que desestima el recurso de reposición presentado contra las providencias de apremio derivadas de las certificaciones 2356/95 y 2.357/95, estando representada la Administración demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Eueres, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por tal razón, confirmamos, sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Doña Marisol preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 138.1.d) de la Ley General Tributaria (LGT) y 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación (RGR), en relación con el art. 59.2.pº2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), así como de los arts. 4 del Decreto de 2 de Abril de 1954, 2º.5 de la Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1958 y 271.2 del Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, del Reglamento del Servicio de Correos y del art. 1214 del Código Civil --motivo primero-- y la infracción, también, de los arts. 124.1 LGT, 58.1 y 31.3 LRJAP y PAC, 107 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), 1392.1, en relación con el 85, ambos del Código Civil, y 440, 657 y 661 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que fué defectuosa la notificación en su día practicada a la recurrente, por falta de consignación de su D.N.I., y no fueron notificados los herederos de la liquidación practicada. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la nulidad de las providencias de apremio y demás actuaciones recaudatorias practicadas por el Ayuntamiento. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso por considerar válida la notificación y no obligatoria la reclamada por los herederos de uno de los cónyuges transmitentes fallecidos si no fué comunicado a la Corporación Municipal el óbito de dicho cónyuge. Terminó suplicando la estimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en esta casación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de Noviembre de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, que no había dado lugar al recurso de reposición formulado frente a dos providencias de apremio, derivadas de certificaciones de descubierto correspondientes a dos liquidaciones, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que dicha Corporación Municipal había practicado, como consecuencia de la venta que, en 31 de Julio de 1990, habían efectuado la expresada recurrente y su cónyuge de dos fincas pertenecientes a su sociedad de gananciales.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que las liquidaciones a que acaba de hacerse referencia habían sido correctamente notificadas a quien aquí recurre a través de una de sus hijas y en el domicilio familiar y de que, fallecido su mencionado cónyuge con posterioridad a la venta, no era precisa la notificación de tales liquidaciones a sus herederos cuando ninguna comunicación al Ayuntamiento del fallecimiento se había realizado, llegó a la conclusión de que las providencias de apremio eran ajustadas a Derecho y de que, por consiguiente, procedía la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto que se ha resumido, la recurrente formula su recurso de casación. Lo hace sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en que denuncia, como se ha hecho constar ya en los antecedentes, la infracción por la sentencia de los arts. 138.1.d) LGT, 99.1.b) del RGR, en relación con el 59.2pº2º de la LRJAP y PAC, así como de los arts. 4 del Decreto de 2 de Abril de 1954, 2.5 de la Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1958 y 271.2 del Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, del Reglamento del Servicio de Correos, y del art. 1214 del Código Civil --motivo primero-- y la infracción, también, de los arts.138.1.d) LGT, 99.1.d) RGR, en relación con los arts. 124.1 LGT, 58.1 y 31.3 LRJAP y PAC, 107 LHL y 1392.1º, en relación con el 85, ambos del Código Civil, y 440, 657 y 661 del mismo cuerpo legal --motivo segundo--.

En definitiva, la recurrente pretende que la notificación de las liquidaciones no contenía la identificación de la persona que se hizo cargo de ellas en el momento de producirse la entrega, mediante la indicación del núm. de DNI, conforme prescribe el Reglamento mencionado del Servicio de Correos, y no solo con una firma que solo contenía un apellido de la receptora y la expresión "hija", que no es legalmente necesaria, y que, además, una vez fallecido el marido de la recurrente, como quiera que a sus herederos había de reconocérseles la condición de interesados desde el momento de su muerte, habida cuenta la naturaleza ganancial de las fincas transmitidas, debió, siempre desde su punto de vista, el Ayuntamiento notificarles y girarles las liquidaciones aquí controvertidas, como debía haberlo hecho antes a ambos cónyuges y no a uno solo, dado que los herederos ho tenían ninguna obligación jurídica de averiguar el contenido de las notificaciones recibidas por su madre --la cónyuge superstite aquí recurrente-- y que el Padrón Municipal de Habitantes demostraba que no todos habitaban en el domicilio familiar en que fué practicada la notificación.

TERCERO

La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio derivado de los motivos a que acaba de hacerse particular indicación. Y ello por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque la notificación de las liquidaciones a la recurrente en su domicilio familiar fué totalmente regular y conforme con los requisitos de los preceptos legales que la misma da como infringidos en el primero de los motivos casacionales, tan pronto se tenga en cuenta que, como receptora de la entrega, aparecen, en la tarjeta correspondiente, las expresiones " Lucía , hija", que suponen, con toda claridad, su indubitada identificación sin necesidad de consignación del núm. de su D.N.I., que es exigencia que ha de entenderse como no excluyente de cualquier otra circunstancia que permita tener constancia de la recepción de la notificación y de la relación que con su destinatario/a tenga la persona a quien se entrega.

En segundo término, porque la notificación de las liquidaciones a uno solo de los cónyuges, cuando en la escritura de transmisión se hace constar el carácter ganancial de las fincas enajenadas y la condición de transmitentes de ambos y cuando la notificación se practica en el domicilio familiar, ha de considerarse suficiente a la vista de lo establecido en el art. 34 LGT ("La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario") y a la vista, asimismo, de que esta Sala tiene declarado que basta con la notificación realizada a uno solo de los integrantes de una comunidad de bienes "pro indiviso" --Sentencia de 30 de Abril de 1997 (recurso 7007/92)-- y que la práctica de liquidaciones separadas, adecuadas a la efectiva participación de los transmitentes en el negocio adquisitivo, hubiera requerido la oportuna solicitud de los interesados -- Sentencias de 27 de Mayo de 1996 (recurso 8794/91) y de 19 de Abril de 1997 (recurso 7018/91)--, no producida en el caso de autos.

Y, por último y en tercer lugar, porque tampoco existía obligación municipal de notificación de las liquidaciones a los herederos del cónyuge fallecido después de la transmisión generadora de aquellas, si no se había comunicado esta circunstancia al Ayuntamiento de la imposición, ni este podría, sin ese previo y justificado conocimiento, averiguar quienes eran tales herederos y, menos aún, cúal la participación de cada uno en la herencia e incluso los posibles cambios o concreciones de titularidad que las operaciones subsiguientes a la delación de aquella hubieran podido ocurrir. En el Impuesto de que aquí se trata, los sujetos pasivos son los transmitentes --art. 107 LHL--. Por consiguiente, el Ayuntamiento cumple con girar la liquidación a quienes, al efectuarse la transmisión, aparezcan como tales, o, en caso de transmisión de bienes sujetos con carácter ganancial, como aquí ocurre, con girarla a uno solo de los cónyuges transmitentes.

CUARTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que el supuesto contemplado por la Sentencia de 11 de Mayo de 1996 (recurso 6550/91), que la recurrente aduce como argumento a favor de la necesidad de notificación a los herederos de las liquidaciones, no es de aplicación al caso aquí enjuiciado, pues, aparte de referirse a la insuficiencia de una notificación edictal, hacía relación a la necesidad de notificación de una liquidación a los siete transmitentes de terrenos, no ligados por vínculo ganancial alguno, que resultaba de la condición de sustituto del contribuyente que tenía, en el régimen anterior a la LHL, el adquirente, y a la necesidad, también, de evitar que este, al tener que satisfacer la deuda tributaria, pudiera verse compelido al ejercicio de acciones de reembolso frente a aquellos para resarcirse de dicho pago, y unidas, asimismo, a que la aquí recurrente en ningún momento ha negado que la firma que fué estampada en el acuse de recibo de la inicial notificación no perteneciera a la receptora ni tampoco la realidad de la notificación y de la entrega, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Marisol contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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