STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso12930/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 12.930/91 interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA, defendida y representada por el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3300/89 interpuesto por la "Junta de Andalucía", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla, de fecha 14 de Abril de 1989.

Comparece como parte apelada D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Junio de 1989 "D. Jesús Carlos ", interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, girada por la Junta de Andalucía. Dicha reclamación fue estimada en Acuerdo de fecha 14 de Abril de 1989.

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso contencioso-administrativo nº. 3300/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 4 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la Resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta Sentencia; sin costas".

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía interpuso el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía impugna, en la presente apelación, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó su demanda, confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que a su vez había estimado la reclamación promovida por D. Jesús Carlos y anulado la comprobación de valores efectuada por la Delegación de Hacienda de Sevilla de la Junta de Andalucía, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte apelante plantea en primer lugar la cuestión de si cuando el contribuyente, en la autoliquidación, fija un valor superior al que resultaría de la aplicación de las reglas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio, puede la Administración Tributaria efectuar la comprobación del valor así declarado, como entendió la recurrente o si, como resolvió el Tribunal Económico Administrativo Provincial y confirmó el fallo apelado, debería prevalecer el valor declarado al ser superior al que resultaría en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero sin poder efectuar comprobación para modificarlo.

La Sentencia de instancia cita la de esta Sala de 21 de Junio de 1988, después invocada tambien en unión de otras de idéntico sentido - por la parte apelante, aunque de forma contrapuesta.

La doctrina de la Jurisprudencia referida puede resumirse diciendo que la Norma del artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que remite para la fijación del valor de los bienes transmitidos a las Reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, impide la comprobación por la Administración si efectivamente se aplican correctamente y se obtiene y declara el mismo valor que figura o debería figurar a efectos de este último impuesto, pero si voluntariamente el contribuyente se aparta de estas reglas y resultado y consigna un valor superior o inferior a aquel, abre la posibilidad administrativa de comprobación de valores que prevé el artículo 49 del mismo Texto Refundido referenciado; todo antes de la reforma de los preceptos referidos operada por la Ley 29/1987 de 18 de Diciembre, que estableció la posibilidad de que "en todo caso " , la Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

Por lo tanto la Sala de instancia incurrió en error al aplicar la doctrina jurisprudencial que invocaba, aunque como veremos tiene una limitada aplicación en el resultado del proceso.

TERCERO

En segundo lugar la apelante Junta de Andalucía plantea la cuestión de la falta de motivación de la comprobación de valores, sosteniendo que la práctica de la comprobación administrativa de valores, llevada a cabo utilizando el medio ordinario de tasación por un funcionario técnico, no puede ser combatida por el contribuyente mas que solicitando la práctica de la tasación pericial contradictoria.

Mas adelante tambien añade la recurrente que la función pública que ejercen los peritos de la Administración que realizan la valoración goza de la presunción de legalidad del artículo 8 de la Ley General Tributaria, salvo prueba en contrario, que incumbía al reclamante de acuerdo con el artículo 114 de la misma, concluyendo que no se ha aportado prueba ni se ha solicitado la tasación pericial contradictoria.

Como ya tiene delarado esta Sala, entre otras en la Sentencia de 18 de Abril de 1997, la tesis de la apelante no puede aceptarse por que la justificación de la comprobación de valores es una garantía tributaria ineludible, como acertadamente recuerda la Sentencia de instancia. Esta Sala tiene declarado que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria, si se reduce a la estampación de un sello de caucho con una telegráfica frase, ni tampoco - agregamos ahora- si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos por que los repute equivocados o discutibles y en tal caso solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria , a la que tambien tiene derecho.

Obligar al contribuyente, como pretende la apelante, a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones, no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, contra lo que tambien erróneamente, sostiene la parte apelante, porque las peritaciones aunque las practique un funcionario, son dictámenes.

Por otra parte esta Sala tiene tambien declarado en Sentencia de 2 de Mayo de 1989, reiterada en la de 19 de Octubre de 1995, que la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria, en materia de valoración , es aplicable a la Administración y a los particulares, tanto en via de gestión como dereclamación.

Ahora bien de lo dicho anteriormente se desprende que la anulación procedía no de que fuera imposible la comprobación de valores por haberse declarado el que correspondía a la aplicación de las Reglas del Impuesto sobre el Patrimonio y por que el valor pretendido por la Administración carecía de motivación , sino solo por esto último y en consecuencia la revocación del fallo de instancia ha de serlo exclusivamente en tal concepto, lo que abre la posibilidad, en su caso, de practicar de nuevo la comprobación de valores y conduce a la estimación parcial de la demanda

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento al no concurrir los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº- 3300/89, que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla de 14 de Abril de 1989 y la concreta comprobación de valores, para que, en su caso se practique otra ajustada a derecho, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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