STS, 4 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:2333
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en interés de la Ley nº. 51/2002, interpuesto por la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Barcelona, en el recurso nº. 284/2001 interpuesto por D. Eusebio , D. Alberto y Dª. Guadalupe , contra la Resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 10 de Mayo de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio , D, Alberto y Dª. Guadalupe , interpuso recurso contencioso administrativo y formulada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho, pidió se dicte Sentencia en la que se declare no ajustadas a Derecho y acuerde la anulación de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, efectuadas por la Oficina de Sant Pere de Ribes del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, asi como acuerde la obligatoriedad de dicho Organismo de devolver el importe percibido en concepto de dichas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Conferido traslado a la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 19 de Noviembre de 2001, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Barcelona, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto: 1º.- Estimo el presente recurso contencioso administrativo y, en su virtud, anulo las resoluciones impugnadas y liquidaciones que de ellas traen causa, por no ser conforme a derecho. 2º.- Reconozco la situación jurídica individualizada de los recurrentes a la obtención de la devolución de los importes por las liquidaciones pagados, mas sus intereses legales a contar desde la interposición del recurso de reposición hasta la fecha de esta Sentencia, siendo a partir de ésta de aplicación lo dispuesto en el art. 106, 2 y 3 de LJ. 3º.- No ha lugar a efectuar especial imposición en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Diputación de Barcelona preparó recurso de casación en interés de la Ley según lo establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que pidió se estime el recurso de casación en interés de la Ley, respetando, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez dias emita el correspondiente informe, lo hizo manifestando en el mismo que se desestime el recurso de casación en interés de la Ley dada la extemporaneidad del mismo. Tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo , señalado para el 1 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la Diputación Provincial de Barcelona al amparo del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de Julio, pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada, en única instancia , por el Juzgado nº. 2 de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, en el recurso ordinario nº. 284/01, en la que, estimando la demanda de D. Eusebio , D. Alberto y Dª. Guadalupe y como se acaba de apuntar en los Antecedentes, se anuló la Resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y las liquidaciones por esta confirmadas, giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por entender -recogido en resumen- que el periodo impositivo se inició con la disolución del régimen económico matrimonial, al tratarse de una transmisión , aunque exenta, que cerró el período anterior desde la adquisición por el matrimonio, como ganancial, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 106. 1 a) de la Ley de Haciendas Locales, no resultaba procedente iniciar el nuevo ciclo impositivo en la fecha de aquella adquisición, sino en la de la adjudicación del patrimonio ganancial cuya liquidación y posterior adjudicación se realizaron en unidad de acto y por lo tanto -concluía la Sentencia de instancia- el valor era cero, al haberse producido las dos transmisiones en el mismo ejercicio, con arreglo a las reglas 3º y 4º del art. 108.2 de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el examen de la doctrina legal cuya declaración se pretende en este recurso, ha de resolverse sobre su alegada extemporaneidad, como causa de inadmisibilidad , opuesta por el Ministerio Fiscal en su dictamen, al alegar que notificada la Sentencia de instancia el 5 de Diciembre de 2001, cuando se interpuso ante el Tribunal Supremo, el 6 de Marzo de 2002, había vencido el plazo ( de tres meses) invocándose los artículos 100,3 y 128 de la Ley de la Jurisdicción y 185 de la LOPJ, 5 del Código Civil y 133 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como la doctrina de esta Sala.

Efectivamente y según figura en el sello del Registro General de este Tribunal, la interposición se produjo el dia 6 de Marzo de 2002, aunque intentó presentarse el dia anterior en el Juzgado de Guardia de Madrid, que lo rechazó, pero la tesis que sostiene el Ministerio Público no tiene en cuenta la norma del art. 135 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de que, " cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del dia hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaria del tribunal."

En la estampación del sello y a continuación de la fecha figura una anotación manuscrita con la indicación "11,01 h" y aunque la formula empleada no es la mas correcta (ya que debería estar incorporada la indicación de la hora al propio "fechador"), es lo cierto que esa deficiencia no puede perjudicar a la parte, el Registro no está abierto despues de las 15 horas y cualquier duda debe ser resuelta a favor del ejercicio del recurso por aplicación del principio "pro actione", por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La Corporación aquí recurrente considera errónea la doctrina resumidamente recogida al principio y gravemente dañosa para el interés general, alegando, en síntesis, que la Sentencia recurrida entiende que en todos los casos de extinción de la sociedad conyugal (incluido el de muerte de un cónyuge) se produce una transmisión a cada uno de ellos, sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y exenta , con cuya tesis , al producirse la muerte de uno de los cónyuges , como en el caso de autos, la mitad del patrimonio conyugal se transmite al cónyuge difunto y a continuación a los herederos, (es decir se producen dos transmisiones), con lo que, estando exenta la primera, resulta tambien exenta la segunda, al producirse dentro del periodo del año (en realidad de manera simultánea), cuando la interpretación correcta de los artículos 105 y 106 de la Ley de Haciendas Locales, - según sostiene la parte aquí recurrente- igual que en las disposiciones que precedieron (art. 89 b) del Real Decreto 325/1976 de 30 de Diciembre y art. 35.2 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 17 de Abril) supone una alteración en el régimen de las transmisiones entre cónyuges por la extinción de la sociedad conyugal, que en la antigua regulación del impuesto de plus-valía del art. 512.2.a) y b) de la Ley de Régimen Local de 1955 se consideraban no sujetas y al establecer ahora y desde la primera de los Decretos citados, que estaban sujetas pero exentas, resulta que la transmisión solo es posible respecto del cónyuge que vive o respecto a ambos en los casos de otras disoluciones de la sociedad conyugal distintas al fallecimiento, como en los casos de separación, divorcio, nulidad o capitulaciones matrimoniales ya que, en caso de muerte de uno de los cónyuges, el superstite recibiría su parte exenta, pero el 50% del fallecido pasa a sus herederos directamente, no está exenta y la fecha inicial del periodo impositivo habrá de ser la de adquisición del bien gravado por la sociedad conyugal, produciéndose una única transmisión a título hereditario , conforme a la legislación civil y la jurisprudencia correspondiente, para concluir argumentando sobre las consecuencia ilógicas de la interpretación sostenida por la Sentencia recurrida, al conceder un beneficio fiscal mas allá de lo previsto en la Ley.

Todo ello para acabar solicitando la fijación de la siguiente doctrina legal : "A los efectos del artículo 106.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en caso de extinción de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, la mitad de los bienes de la sociedad conyugal correspondiente a éste último se transmiten directamente a sus herederos, sin que se produzca ningún hecho imponible sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana por transmisión de dichos bienes al cónyuge fallecido, de forma que la fecha inicial del periodo impositivo del indicado Impuesto en relación a la transmisión de los bienes a título hereditario a los herederos del cónyuge premuerto será la fecha de adquisición de dichos bienes por parte de la sociedad conyugal , y no la fecha de extinción de ésta por muerte del indicado cónyuge."

CUARTO

Aún contando con las posibles ambigüedades e inconcrecciones, tanto de los fundamentos de la Sentencia como de las alegaciones de la Diputación recurrente, que pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito (singularmente en la determinación del régimen económico matrimonial que dió lugar a las liquidaciones controvertidas, habida cuenta del diferente régimen legal de Cataluña en esta materia) para conectar la doctrina legal propuesta con la cuestión litigiosa, es lo cierto que la tesis de la Sentencia recurrida, admitiendo la ficción de una adjudicación de bienes procedentes de una disuelta comunidad o sociedad a una persona fallecida, no puede deducirse del art. 106 de la Ley de Haciendas Locales ni encuentra cobijo en nuestro sistema jurídico, donde la muerte extingue, inmediatamente, la personalidad jurídica y con ella, la posibilidad de recibir o transmitir bienes mas allá de la propia herencia . Particularmente significativo es el precepto del art. 23 del Código Civil que, en los casos en que no sea posible probar quien ha muerto primero de los llamados a suceder, presume muertas todas las personas al mismo tiempo y "no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro".

Es mas, con la tesis cuya corrección resulta necesaria y contra lo dispuesto en la norma de derecho civil que acabamos de citar, en caso de muerte simultánea de ambos cónyuges se llegaría al absurdo de que todos los bienes inmuebles urbanos comunes del matrimonio quedarían exentos de plus-valía al transmitirse a sus herederos.

Concurre tambien el requisito de ser -la doctrina combatida- gravemente dañosa para el interés público , al conducir a otorgar beneficios tributarios legalmente improcedentes, por lo que ha de fijarse como doctrina legal la propuesta por la recurrente, aunque redactada en la forma que se dirá.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse la regla general del art. 139, de acuerdo con la remisión del nº. 3 del art. 95, ambos de la vigente Ley de la Jurisdicción , sin que concurran razones para su expresa imposición.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesta por la Diputación Provincial de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Barcelona, en el procedimiento Ordinario nº. 284/01 y respetando la situación jurídica particular derivada de dicha Sentencia, se fija la siguiente doctrina legal : A los efectos de lo establecido en el art. 106. 1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en caso de extinción de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes que en la disolución de aquella correspondan al fallecido se transmiten directamente a sus herederos, quedando en su caso, dicha transmisión , sujeta y no exenta , al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana y siendo la fecha inicial del periodo impositivo la de adquisición de los bienes por la sociedad conyugal."

Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que dicta el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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