STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:6773
Número de Recurso8145/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8145/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de "INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A.", contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1407/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARmur, en adelante), de fecha 7 de marzo de 1997, que inadmitía a trámite la reclamación tramitada en la pieza separada de suspensión núm. 160/96, dimanante de la reclamación R. 30/2988/96 formulada contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente y por el que se anulaba la liquidación girada y se estimaba que el hecho imponible se devengó el 30 de junio de 1995. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1407/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por TUREMENOR, S.A. contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 7 de marzo de 1997, que inadmitía a trámite la reclamación tramitada en pieza separada de suspensión nº 160/96, dimanante de la reclamación R. 30/2988/96 planteada contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora, anulando la liquidación girada y estimando que el hecho imponible se devengó el 30 de junio de 1995, solicitando la recurrente por otrosí la suspensión del acto impugnado; actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 20 de diciembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, acogiendo el motivo o los motivos aducidos, declare haber lugar a la casación interpuesta, dictándose otra sentencia más ajustada a Derecho, por la que se declare nulo o anule y revoque la pronunciada con fecha 13 de octubre de 1999 y se pronuncie un fallo acorde con las pretensiones deducidas en la demanda o alternativamente, la resolución que [se] estime justa.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2003, se declaró inadmisible el recurso respecto del segundo y tercer motivo del escrito de interposición, admitiéndose en relación con el primero.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 1 de septiembre de 2003, se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después del mencionado auto de 24 de abril de 2004, el presente recurso de casación se reduce a un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante) "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con la concurrencia de indefensión para la parte recurrente"; infracciones, se dice, cometidas en la resolución del TEARMur que decretó la inadmisibilidad a trámite de la petición de suspensión formulada; "cuestión de inadmisibilidad contra la que se alzó esta parte impugnante ante la Sala sentenciadora".

Según la parte recurrente, las infracciones cometidas vulneraron los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la prueba, "con la pareja denegación del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 2 y 53.1 CE), otorgada en condiciones de igualdad en la aplicación judicial de la ley, con el paralelo derecho a la utilización procesal equitativa de las armas de ataque y defensa, con sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y del actuar de la Administración pública de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, objetividad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de la confianza legítima en el actuar administrativo y con sometimiento pleno de la misma a la Ley y al Derecho que proclaman la Constitución y la Ley (arts. 103.1 y 9.3 CE y 3.1 L. 30/92)" (sic).

Para fundamentar tan heterogéneo motivo de casación, la parte recurrente señala:

  1. ) El resistente y tardío traslado de los elementos probatorios (expediente administrativo, certificación del Registrador de la Propiedad núm. 1 de San Javier y actuaciones seguidas ante el TEARMur y la Agencia Tributaria de Murcia) "constituyen la específica materia de los quebrantamientos de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales objeto de este motivo de casación y con respecto a ellos hemos de destacar [la parte recurrente] la pertinaz resistencia de los citados órganos administrativos a su pronta remisión primero, y a su mutilización después".

  2. ) "Finalmente [se dice], trece meses después de la apertura del período de proposición y práctica de pruebas (12.1.98), el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria remite a la Sala, el 22.2.99, mutiladamente los decisivos elementos faltantes reclamados" (sic).

  3. ) Analizando la referida comunicación de 22.2.1999 se pone de manifiesto la notoria falta de confianza legítima que revelan determinados extremos de los documentos incorporados a ella.

Termina con ello el relato fáctico y como conclusión, según la recurrente, surge una total y absoluta indefensión material: "que desde el 11.11.1994 se debate en una estéril lucha contra todo vacío argumental que le explique y explique a los ciudadanos interesados en el funcionamiento de la justicia, por qué razonamientos jurídicos una compraventa de solares sujetos a condiciones suspensivas y cuya virtualidad y eficacia no han nacido al mundo del Derecho, como así reconoce el propio adquirente, porque ni de tales fundos se han transmitido al comprador condicional la tradición instrumental ni la espiritualizada; y cinco años después todavía no han recibido respuesta motivada de cuales sean los razonamientos jurídicos por los que no se aplicaron las resoluciones terminantes del art. 2.2 del R.D.L. 1/1993, de 24.2. y el mismo número de apartado de su Reglamento.... En suma: Permitir que los Órganos Tributarios inicien e instruyan el procedimiento económico-administrativo, no acompañen, tras el larguisimo decurso temporal, ni el Expediente de Gestión, ni aquel a que se hace referencia en el Considerando 2º de la Resolución de G. de Tributos, 2.10.96 (R.S. misma fecha); expediente que, por escueto que sea, tiene que dar los fundamentos razonados de cómo la liquidación de un documento de la cuantía económica que nos ocupa, sometido a condiciones suspensivas, no merece ínterin éstas no se han cumplido, o en su caso, cuando y cómo se cumplieron para hacer exigible el tributo, es una indefensión suprema..." (sic).

SEGUNDO

La simple lectura del "motivo de casación" que se analiza revela una indeterminación hasta extremos que hacen difícil no ya su estimación sino, incluso, su propia comprensión.

Desde luego, en puridad de principios, no puede atribuirse a órganos administrativos, como son los de gestión o los económico-administrativos, la infracción de garantías procesales cuya observancia corresponde a los verdaderos órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, aparecen expuestas de manera conjunta alegaciones que pueden referirse a aspectos formales de la tramitación del expediente administrativo y del proceso jurisdiccional relativos a la suspensión del acto administrativo impugnado y a la cuestión material relativa a la sujeción o no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP, en adelante) de compraventa de inmueble sujeta a condición suspensiva.

Parece por ello necesario fijar los siguientes hechos que refleja la sentencia de instancia que se impugna:

  1. La sociedad recurrente presentó autoliquidación por el ITP, con fecha 11 de noviembre de 1994, como consecuencia de la adquisición de unos solares en la Manga del Mar Menor, siendo transmitente don Ignacio. La base imponible fue fijada en 478.410.000 ptas., pero con ingreso negativo porque se entendió que existía un beneficio fiscal o no sujeción, al estar sujeto el negocio jurídico a condición suspensiva, supuesto contemplado en el artículo 7.3 del Texto Refundido. b) La Administración inició un expediente de comprobación de valores practicando liquidación complementaria con fecha 16 de diciembre de 1994, de la que resultaba una deuda a ingresar de 29.626.293 ptas.

  2. Dicha liquidación fue recurrida en reposición, recayendo resolución, el 4 de septiembre de 1996, por la que se estimaba parcialmente el recurso, anulando la liquidación complementaria recurrida y acordándose que se girara una nueva liquidación provisional teniendo en cuenta que el hecho imponible había tenido lugar el 30 de junio de 1995.

  3. Esta resolución fue, a su vez, impugnada en vía económico-administrativa; impugnación tramitada en la reclamación 30/2988/96, en la que se solicita, por medio de otrosí del escrito de interposición, "la suspensión de la ejecutividad del acto sin garantía con base en la nulidad de pleno derecho del acto reclamado". Esta solicitud de suspensión fue tramitada en pieza separada de suspensión 160/96 que fue inadmitida por la resolución del REARMur. de 7 de marzo de 1997.

  4. Es esta inadmisión de la reclamación relativa a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, la que es objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el que recae la sentencia, de fecha 13 de octubre de 1999, ahora impugnada en casación.

TERCERO

Sobre la base de la indicada delimitación del objeto del proceso, aun salvando los obstáculos que representan la confusa exposición del motivo de casación y la indebida atribución de los defectos procesales a órganos administrativos, en ningún caso podría acogerse que tales infracciones procesales se han producido con la trascendencia que sostiene la parte recurrente por las siguientes razones:

  1. El "resistente" y tardío traslado de los elementos probatorios no constituye, por sí solo, una infracción procesal relevante si, en definitiva, han podido ser apreciados por el Tribunal de instancia.

  2. La ausencia de algún documento decisivo en el expediente remitido puede causar indefensión, pero para que sea ésta apreciada en casación, a través del correspondiente motivo del artículo 88.1.c) LJCA, es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta, mediante la oportuna reclamación dirigida a que se completase el expediente (art. 88.2 LJCA), y que se aprecie la real trascendencia de la omisión producida en orden al sentido de la decisión judicial adoptada.

  3. El principio de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001, entre otras). Mas del examen de la comunicación a que se refiere la recurrente no resulta que los documentos a que se refiere revelen ninguna falta de confianza legítima en el sentido expuesto.

  4. Al resolver, primero, la Administración y luego el Tribunal de instancia sobre la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión del acto administrativo no podía pronunciarse sobre la sujeción o no del negocio jurídico al ITP. No puede reprocharse a una y otro que no dieran respuesta a esta cuestión de fondo cuando sólo podían pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar en que consistía la suspensión solicitada. Y, sobre ésta, indudablemente, la recurrente obtiene una decisión motivada.

La resolución del TEARmu. inadmitió a trámite la solicitud de suspensión por considerar que no concurrían los requisitos exigidos legalmente; esto es, no se acreditaban perjuicios de imposible o difícil reparación ni se ofrecía garantía suficiente, "de cualquier tipo, incluso sin garantía cuando no puede ser aportada (art. 76. 2 del RD 391/96)". Y la sentencia ahora recurrida examina la adecuación a Derecho de dicha resolución administrativa que se refería a la petición de "suspensión con base en una supuesta nulidad de pleno derecho del acto reclamado sin efectuar ningún tipo de alegaciones en orden a la concurrencia de los requisitos indicados".

Examina, en definitiva el Tribunal a quo si la inadmisibilidad acordada por el TEARMur es acorde a Derecho por concurrir alguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 76.6 del RD 391/1996. Y, en los fundamentos cuarto y siguientes de su sentencia razona su decisión, examinando, además, de manera particularizada los argumentos de la demanda.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo del único motivo de casación declarado procesalmente admisible, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de representación de "INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A.", contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1407/97, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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