STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8136
Número de Recurso2103/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.103/95, interpuesto por D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 4 de Octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 206.545/90 sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Octubre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación del DON Alejandro , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Febrero de 1990, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo No hacer una expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alejandro , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , el primero por infracción del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, en la de 18 de junio de 1991, y el segundo motivo por violación de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica (arts. 31.1, 9.3 y 31.1 de la C.E.), terminando por suplicar sentencia en la que "revocando la recurrida declare nulo o no ajustado a derecho, el acuerdo y valoración impugnados, declarando en su lugar como válida en todos sus términos, la también referida resolución del TEAP de Sevilla, que aquélla dejó revocada".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada, e imponga las costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación procesal de la Junta de Andalucía, lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 1994, por la que se estimó en parte el recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 29 de Marzo de 1989, dictada en la reclamación número 3660/87, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación Provincial de Hacienda de Sevilla, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 78.331.500 pesetas, frente a la de 7.800.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de una finca rústica en término de La Rinconada (Sevilla).

En el caso examinado, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de

78.331.500 pesetas, teniendo en cuenta la cuantía de la base imponible comprobada, en contra del criterio del propio recurrente que estimaba como cuantía la cifra de 4.231.890 pesetas, diferencia entre la cuota reclamada y la ingresada en su autoliquidación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999) en estos casos el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta, ex artículo 50.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor comprobado, que no es sino la Base Imponible del Impuesto de que se trate, sino por la cuota tributaria, que representa el verdadero valor de la pretensión y que en este asunto asciende a la suma de 4.699.890 pesetas, de la que habría que descontar la cantidad de 468.000 pesetas, ingresada en su día por el citado recurrente.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obligar a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alejandro , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 206.545/90, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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