STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6979
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.062/96, interpuesto por D. Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de Abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 2188/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 6 de Abril de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: ·"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo y ANULANDO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas DECLARAMOS la nulidad de lo actuado en el expediente de comprobación de valores nº 21123/88- 01 llevado a cabo por la administración en relación con la declaración-autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales realizada por el recurrente, retrotrayéndolo al momento de la emisión del informe parcial ordinario de comprobación para que sea emitido en forma debiendo, posteriormente, notificar motivadamente el exceso que pueda resultar en la base imponible del Impuesto, y ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Fidel , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en seis motivos, el cuarto al amparo del artículo 95.1.3º de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia de la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, y los cinco restantes al amparo del artículo 95.1.4º de la LRJCA, por infracción del artículo 84 a) de la propia Ley Jurisdiccional y artículos 9.3, 24.1 y 25.1 de la Constitución Española, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, estimando el recurso de casación y "declarando nula por ser contraria a derecho la parte de la sentencia por la que se declara la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento de la emisión del informe pericial ordinario de comprobación, declarando que la misma solamente debe contener el pronunciamiento por el cual se estima el recurso contencioso-administrativo, anulándose el acto recurrido por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas a la parte recurrida".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Dado igual trámite de contestación a la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisibilidad previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 28 de Septiembre de 1992, por la que se desestimó la reclamación número 47-204/1991, interpuesta en su día contra el acuerdo de comprobación de valores dictado por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una parcela en la localidad de Viana de Cega (Valladolid), en el que se fijaba una Base Imponible de 21.735.000 pesetas, frente a la de 14.500.000 pesetas - estimada por el Sr. Fidel en su correspondiente autoliquidación y una cuota ingresada de 870.000 pesetas (al tipo del 6%).

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de Setiembre de 2000, y 20 y 21 de Diciembre de 2000), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y como se ha señalado anteriormente, consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 14.500.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 870.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 21.735.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados sería de 434.100 pesetas, cifra que representa el verdadero valor de la pretensión y que está muy lejos de los seis millones de pesetas, exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso número 2188/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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