STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8798
Número de Recurso1699/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/1.699/1995 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 29 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/102/ 1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que: Se anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central antes citada. Se declare la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la Escritura de Amortización de Obligaciones de Unión Eléctrica, S.A. de fecha 27 de enero de 1987".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en nombre y representación de «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.» contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 1991, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por entender que se ajusta a Derecho.- Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora.- Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia casando y anulando dicha sentencia y declarando la nulidad de la liquidación en su día impugnada así como la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura sobre la que se giró tal liquidación".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 28 de noviembre de 1995, pidiendo "Sentencia por la que con desestimación del recurso confirme en su integridad la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugarel día 29 de noviembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) citando como infringidos el Art. 48-I-b-19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 y el Art. 11 de la Directiva 69/335 de la Comunidad Económica Europea de 17 de julio de 1969. Impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratados conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por el otorgamiento, en 1987, de un acta de sorteo de amortización de obligaciones emitidas por "Unión Eléctrica, S.A.", que dicha Sociedad consideró exenta al amparo del Art. 48-I-b-19 de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 1989 (dictada en recurso en interés de la Ley) y 9 de octubre de 1992.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en las sentencias citadas no es de aplicación al caso. En ellas se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto cual es las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídicoimposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".Segundo.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contra la sentencia dictada, en 29 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 1991, anular éste así como los actos administrativos de que trae causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de amortización de obligaciones otorgada por la recurrente en 27 de enero de 1987; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 30 de noviembre de 2000.

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