STS, 4 de Julio de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
Número de Recurso428/1990
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil "FRIGORIFICOS DE ARRECIFE, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 27.021 de 1986. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en 30 de enero de 1979 se presentó en la Abogacía del Estado de Las Palmas de Gran Canaria escritura pública de 26 de diciembre de 1978, por la que se otorgaba escritura pública de compraventa a favor de la entidad mercantil FRIGORSA de un buque, en precio de 54.198.706 pesetas, haciendo constar que dicho buque se había comprado anteriormente, mediante documento privado de 15 de febrero de 1974, operación que ahora se elevaba a escritura pública, con objeto de acogerse a los beneficios del artículo 31 de la Ley 50 de 14 de noviembre de 1977.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado requirió al comprador para que justificara la realidad de la compra del buque con anterioridad a 1977, a lo que dicha entidad contestó aportando certificación del Secretario del Consejo de Administración de FRIGORSA en la que se hacia constar que el buque fue adquirido en febrero de 1974, siendo contabilizado en Marzo siguiente, en la cifra de 27.109.600 pesetas, y que el 31 de diciembre se afloró el resto del precio, ésto es, 27.089.106 pesetas.

TERCERO

La Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales giró liquidación sobre una base de 54.198.706, y con una cuota de 2.456.290 pesetas.

CUARTO

La entidad mercantil FRIGORSA interpuso reclamación económico administrativa contra esta liquidación, reclamación que fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Las Palmas de 30 de agosto de 1979.

QUINTO

Contra esta Resolución interpuso recurso de alzada la entidad FRIGORSA, el cual fue desestimado por Resolución del Tribunal Central de 17 de septiembre de 1986.

SEXTO

La entidad FRIGORSA interpuso contra estos actos y resoluciones recurso contencioso administrativa, el cual fue estimado en parte por sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 1989, la cual reconoció el derecho de la entidad recurrente a la exención de la cantidad contabilizada por lo que anuló las resoluciones y la liquidación impugnadas, ordenando practicar otra nueva sobre una base de

26.109.600 pesetas.

SEPTIMO

Contra esta sentencia interpusieron el Abogado del Estado y la entidad FRIGORSA el presente recurso de apelación, por entender el primero que no procedía exención ninguna, y el segundoque procedía una exención total, en cuyo recurso se personaron los apelantes, formalizando el trámite de alegaciones que les fue concedido, después de lo cual se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de hecho de la presente resolución ponen de manifiesto que la entidad FRIGORIFICOS DE ARRECIFE, S.A. había hecho lucir en su contabilidad parte del valor del buque adquirido omitiendo otra parte de dicho valor, el que puso de manifiesto mediante la escritura presentada a liquidación, pidiendo la exención, pero no ya de la parte de precio puesta de manifiesto en dicha escritura, sino de la totalidad de ese precio, es decir, de 54.198.706 pesetas, pretendiendo acogerse a los beneficios que concede el artículo 31 de la Ley 50 de 14 de noviembre de 1977. Las dos posturas extremas sostenidas por el Administrado y por la Administración están representadas porque el primero pretende la exención total, en cambio la segunda pretende que no procede conceder exención alguna. Esta Sala no acepta ninguna de estas dos posturas, y acepta plenamente la intermedia, adoptada por la Sentencia apelada, por ser la que se ajusta plenamente a la letra y al espíritu de la Ley 50 de 1977 mencionada, que declara la exención de impuestos cuando se incorpore a la contabilidad de las Empresas "la parte del coste de bienes del activo real ocultada en el momento de su adquisición", que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que motivó el presente recurso. La postura de la Administración equivale a exigir que la incorporación del coste ha de ser total, olvidando que la Ley admite incorporación de "parte del coste", por lo que el acto que se produjo, siguiendo ese criterio, es contrario al Ordenamiento Jurídico. Lo mismo puede decirse de la postura del sujeto pasivo, quien pretende aplicar una exención a algo que la Ley no ampara, que es, precisamente, constar ya incorporado a la contabilidad de la Empresa, una parte del coste del bien, parte que no puede beneficiarse de exención alguna, a diferencia de lo que ocurre con la parte del coste del buque no contabilizado, que cumple con los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley 50 de 1977 para beneficiarse de la exención.

SEGUNDO

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil FRIGORIFICOS DE ARRECIFE, S.A.

TERCERO

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Desestima los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil FRIGORIFICOS DE ARRECIFE, S.A.

SEGUNDO

Confirma la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1989 por la sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 27.021 de 1986.

TERCERO

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 4 de julio de 1992.

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