STS, 25 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 518/1995, interpuesto por Iberdrola, S.A., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 790/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de octubre de 1988 fue presentada, en la Delegación de Hacienda de Madrid, una escritura de amortización de bonos otorgada por Hidroeléctrica Española S.A., acompañada de una autoliquidación del gravamen de actos jurídicos documentados, sobre una base imponible de

1.000.000.000 ptas. que, bonificada en un 95%, daba una base imponible de 500.000.000 ptas., al tipo impositivo del 0.50%, resultando una deuda ingresada de 2.500.000 ptas.

SEGUNDO

No conforme con dicha liquidación, la Oficina Gestora giró la liquidación complementaria 2019/1989, sobre la base imponible de 100.000.000 ptas, y una deuda de 48.925.005 ptas.

TERCERO

Hidroeléctrica Española S.A. interpuso contra la misma reclamación económico-administrativo, que se sustanció ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que la desestimó en su resolución de 18 de diciembre de 1991. La posterior alzada fue también rechazada por el Tribunal Central de dicha jurisdicción en la de 22 de septiembre de 1992.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 790/1992, que dictó sentencia desestimatoria del mismo en 29 de junio de 1994.

QUINTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por Iberdrola S.A., que había sustituido procesalmente a la anterior recurrente, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 15 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente opuso los siguientes motivos frente a la sentencia de instancia:1.- Infracción del art. 48.I.b.19 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3959/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, precepto que establece la exención de los depósitos en efectivo y de los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos.

  1. - Vulneración, por no aplicación, del art. 11 de la Directiva Comunitaria 69/335, de 17 de julio de 1969, aplicable en España desde el 1 de enero de 1986, que declara exentos los empréstitos, incluso los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, así como todas las formalidades a ellos relativas.

SEGUNDO

El tema litigioso se reduce a determinar si la cancelación y amortización de un empréstito formalizado a través de la emisión de bonos, materializada en la escritura pública que generó el nacimiento del hecho imponible, está exenta del impuesto sobre actos jurídicos documentados.

La cuestión sólo tiene en el momento presente interés histórico, como perteneciente a la época en que se iniciaba el final de la legislación tributaria anterior a la incorporación de España a la entonces Comunidad Económica Europea.

En efecto, el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3950/1980, de 30 de diciembre, fue interpretado incluso por esta Sala, y también por la sentencia de instancia, en el sentido de que había que distinguir entre la operación societaria de cancelación o amortización, indudablemente no gravada, a tenor de dicho precepto, y su formalización notarial, mediante la correspondiente escritura pública, que si lo estaba al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al tipo del 0'50%, aplicando el tipo genérico de las primeras copias de escrituras y actas notariales.

La incorporación de España a la legislación comunitaria hizo fenecer dicho criterio, por aplicación de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio, dejando de ser suficiente el art. 31.2 del Texto Refundido para imponer la liquidación controvertida.

Las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1998, 14 y 24 de mayo de 1999 y 8 de noviembre 2000, establecieron la no sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de este tipo de operaciones, sobre la base de la aludida Directiva, consolidada por las posteriores 73/79 CEE, de 9 de abril, 73/1980/CEE, de 9 de abril, 74/553/CEE, de 7 de noviembre y 85/303/CEE, de 10 de junio.

Es más, esta Sala dictó dos sentencias en la misma fecha de 3 de noviembre de 1979, resolviendo sendos recursos directos contra el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, en los que se declaró la nulidad de pleno derecho, entre otros, del apartado 3 del artículo 74, que sometía al gravamen propio de los actos jurídicos documentados, a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, incluso los representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

La argumentación de dichas sentencias se basó esencialmente en la aplicación directa del art. 11 de la Directiva 69/335/CEE, al margen de nuestra normativa directa.

Aunque el Reglamento citado sea posterior a la escritura contemplada en el actual recurso, su regulación coincidía fundamentalmente con el art. 20 del Reglamento del Impuesto que nos ocupa, aprobado por el Real Decreto 34/1994, de 29 de diciembre, que desarrolló la Ley 21 de junio de 1980, así como las disposiciones correspondientes del aludido Texto Refundido.

En el presente caso, la sentencia de instancia llevó a cabo un estudio ajustado a la legislación española anterior a la recepción del Derecho comunitario, pero su estimable estudio debe ceder ante la actual situación legislativa, recogida en la jurisprudencia citada de esta Sala, que hubo de rectificar la anterior doctrina de la misma.

TERCERO

Procede por todo ello estimar el recurso, lo que impone pronunciarse sobre lo solicitado por la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto por el art. 102.1.3º de la citada Ley de la Jurisdicción.Lo solicitado en el recurso es la de que "previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que estimando el motivo recogido en el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la Súplica del escrito de demanda".

Por tanto, se contrae a que se declare la nulidad, tanto en lo relativo a la liquidación complementaria efectuada por el órgano de Gestión del impuesto, como a la autoliquidación practicada por la sociedad recurrente, ascendente a 2.500.000 ptas., con devolución de su importe y abono de los intereses de esta última suma desde su ingreso.

La cuestión debe abordarse señalando que la reclamación económico-administrativa se interpuso el 5 de mayo de 1989 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, a raíz de habérsele notificado la liquidación complementaria, mucho después de haberse practicado la autoliquidación derivada de la escritura pública de 25 de octubre 1988.

Es manifiesto que, conforme al art. 155 de la Ley General Tributaria, el sujeto pasivo tenía derecho a formular la reclamación aneja al ingreso indebido efectuado, y que al formularla se hallaba dentro de plazo de 5 años que señalaba el art. 64 d) (reducido hoy a 4 años en virtud de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Garantías de los Contribuyentes).

En definitiva, procede estimar el recurso y declarar tanto la nulidad de la liquidación complementaria, como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento de condena en materia de costas, a los efectos del art. 103.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 518/1995, interpuesto por Iberdrola S.A., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 790/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y casamos dicha sentencia, declarando la nulidad de la liquidación 206- 2019/1989, por importe de

48.925.005 ptas., y el derecho a la devolución del ingreso practicado por la entidad recurrente, ascendente a 2.500.000 ptas., en méritos de la autoliquidación cuya comprobación dio lugar a la liquidación anulada.

Sin hacer pronunciamiento en materia de las costas del recurso, ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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