STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5839
Número de Recurso2093/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.093/96, interpuesto por D. Lázaro y Dª Maribel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 16 de Enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 3/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 16 de Enero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Proc. Dª. María José Pérez Alvarez del Vayo, en nombre y representación de D. Lázaro y Dª. Maribel , contra acuerdo del T.E.A.R.A de fecha 8 de octubre de 1993, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra la comprobación de valores practicada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la transmisión operada por escritura pública de fecha 15 de mayo de 1990, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdos que se mantienen por estimarse ajustados a Derecho, con la corrección del error material antes indicado, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Lázaro y Dª Maribel , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 7-Noviembre-1988, 17-Abril-1989 y 2-Octubre-1992, así como el art. 13.4 del Reglamento General de Inspección, terminando por suplicar sentencia en la que, con estimación del recurso se anule la recurrida, así como las resoluciones administrativas impugnadas, dictando otra en su lugar por la que se declare ajustada al ordenamiento jurídico la valoración de 4.221.947 pesetas.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y Dª Maribel , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de Octubre de 1993, por la que se desestimó la reclamación nº 52/1502/92, formulada en su día contra la comprobación de valores practicada por la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la compraventa de la nave número NUM000 del Polígono Industrial de DIRECCION000 -Gijón, en la que se fijaba una Base Imponible de 14.930.900 pesetas, frente a la de 4.221.947 pesetas, estimada por los recurrentes.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 4.221.947 pesetas y la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 14.930.900 pesetas, por lo que en aplicación del tipo impositivo máximo del 6%, vigente en aquellas fechas, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados -10.708.053 pesetas-, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Lázaro y Dª Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 3/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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