STS, 26 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso3442/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.999.-Sentencia de 26 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valores.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales. Ley 50/1977, de 14 de noviembre .

Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio de 1988, 7 de mayo de 1991, 24 de mayo, 21 de junio y 2 de octubre de

1988,10 de marzo de 1986, 30 de enero, 17 de abril y 19 de junio de 1989, 20 de enero de 1980, 18 de junio de 1991, 22 de

febrero de 1992, 17 de mayo de 1993 y 7 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Cuando el obligado al pago del Impuesto haya efectuado la fijación del valor real aplicando correctamente las reglas

establecidas para ello en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, la Administración debe aceptar la

fijación del valor, quedando

enervada la facultad de comprobación que se le atribuye por alguno de los medios del art. 52 de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 3.442-K/1991, interpuesto por don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Regina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de febrero de 1991, que desestima la pretensión de que se reconociera como base imponible legal en la transmisión patrimonial objeto de la litis el valor catastral del inmueble adquirido ajustándose a las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales vigente en la fecha en que se produce el hecho imponible (mayo del año 1987)- habiendo sido parte en autos el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Guipúzoca.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte recurrente adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 27 de marzo de 1987, un inmueble por el precio declarado de 26.800.000 pesetas correspondiente al pisoprincipal del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 triplicado de San Sebastián y practicó autoliquidación con fecha 5 de mayo de 1987 a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tomando como base imponible la cifra de 3.407.035 pesetas que correspondería al valor catastral de la finca.

Segundo

La Hacienda Foral practicó liquidación complementaria, notificada el 10 de agosto de 1987, expresando que el valor a declarar es el que viene recogido en la escritura pública de compraventa, es decir, 26.800.000 pesetas y promovida reclamación económico-administrativa el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral, resuelve la reclamación núm. 937/1987 desestimándola con fecha 11 de diciembre de 1987 ya que la valoración practicada en trámite de comprobación de valores es coincidente con el valor declarado en la escritura de 26.800.000 pesetas y superior al valor catastral.

Tercero

La sentencia recurrida en apelación, que desestima la pretensión, reconoce explícitamente, con mención de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y de 21 de junio de 1988 , que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el Texto Refundido imponía que el valor real para determinar la base imponible es el derivado de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio y que la comprobación de valores a que se refiere el art. 49 del mismo texto legal sólo podía aplicarse en la transmisión de aquellos bienes para los que tales reglas no existieran o para aquellos otros para los que la propia Ley dictaba normas aplicables "en particular", según la expresión literal del propio precepto, y que relacionaba numeras -clasus a continuación (derechos reales de disfrute y garantía, arrendamientos, pensiones, títulos-valores, etc.). La transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana, que aparece claramente en el supuesto general, quedaba excluida de tales normas singulares.

Afirma también la Sentencia que, al haber declarado la parte recurrente a la Administración un precio de transmisión superior al valor que resulta de aplicar aquellas reglas valorativas del Impuesto sobre el Patrimonio, éstas no determinan la base imponible, que pasa a ser coincidente con aquel precio declarado.

Cuarto

Formuladas las alegaciones por las partes apelante y apelada y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 24 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye el objeto de la presente apelación, determinar si es ajustada a Derecho la Sentencia de 22 de febrero de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra por la que se desestima el recurso jurisdiccional seguido a instancia de doña Regina contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en reclamación núm. 937/87 interpuesta contra valoración derivada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Segundo

La sentencia apelada considera la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cuestión, concretamente, las Sentencias de 21 de junio de 1988 y de 7 de mayo de 1991 , establecen como "valor real" constitutivo de la base imponible, al que se refiere el art. 10 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , el valor del mercado.

Tercero

La cuestión objeto de debate en los presentes autos ha sido, efectivamente, resuelta en diversas Sentencias de este Alto Tribunal que se inician en la de 10 de marzo de 1986 que enjuicia un recurso extraordinario de apelación o en interés de Ley y otras posteriores como las de 24 de mayo, 21 de junio y 2 de octubre de 1988, 30 de enero, 17 de abril y 19 de junio de 1989; 20 de enero de 1990; 18 de junio de 1.991; 22 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 1993, ésta última en recurso de revisión.

A tenor de las citadas sentencias, la normativa establecida en los arts. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en el propio ordinal del Reglamento que lo desarrolla, así como en la Disposición Transitoria Segunda -párrafo primero - de igual norma, remiten la fijación del valor real de un bien transmitido a los efectos impositivos a las reglas establecidas en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

De lo que se infiere, que cuando el obligado al pago del impuesto haya efectuado la fijación del valor real aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, la Administración debe aceptar la fijación del valor quedando enervada la facultad de comprobación que se le atribuye por alguno de los medios del art. 52 de la Ley General Tributaria .

Cuarto

Otras Sentencias, como la ya citada de 21 de junio de 1988, y más recientemente la de 7 de mayo de 1991 , definen el concepto de valor real, al que se refiere el art. 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como "la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa que vendrán determinada, mejor que por otros procedimientos, por su oferta al público en un mercado libre".

Las sentencias declaran que este valor de mercado debe prevalecer sobre otros valores no sólo por anteriores, sino por inferiores.

Finalmente, el fundamento de Derecho cuarto, de la Sentencia de 21 de junio de 1988 , declara como valor real el declarado por el contribuyente "superior al catastral y manifestado voluntariamente", razonándose que cuando el contribuyente, sea por defecto o por exceso, se separe del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración ya no queda vinculada por la otra parte, pudiendo precederse a la comprobación del valor, criterio, a su vez, expresado en la Sentencia de 29 de enero de 1991 dictada por la Sala de revisión, en el recurso núm. 14/90.

Quinto

Como recoge la parte apelada en la fase de alegaciones, ha quedado debidamente probado y la sentencia impugnada así lo recoge, que la parte recurrente adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 27 de marzo de 1987, un inmueble por el precio declarado de 26.800.000 pesetas, que practicó auto-liquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tomando como base imponible la cifra de 3.407.035 pesetas que corresponde al valor catastral de la finca y que la Hacienda Foral le practicó liquidación complementaria, expresando que el valor a declarar es el que viene recogido en la escritura pública de compraventa, es decir, 26.800.000 pesetas.

Al amparo de la doctrina expuesta parece irreprochable el criterio confirmatorio de la Administración, puesto que el propio contribuyente de forma absolutamente libre señaló como base imponible el valor real, en el sentido de valor de marcado definido por esta Sala, debiendo prevalecer este valor sobre el catastral.

Sexto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, no existiendo motivos para la expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley de la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 3.442-K/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre de doña Regina contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.-Abizanda Chordi.-Rubricado.

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