STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4592
Número de Recurso2529/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2529/96, interpuesto por la entidad Rentequipo S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 847/92, interpuesto por "Rentequipo S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Septiembre de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Rentequipo S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso y se declare no ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto y declarando nula y sin valor ni efecto la resolución y liquidación impugnada. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 23 de Enero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Rentequipo S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Septiembre de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la entidad Rentequipo, S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de Rentequipo S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta, vino a declarar ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de 9 de Septiembre de 1992, desestimatorio de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de Noviembre de 1990, que había desestimado, a su vez, la reclamación formulada sobre proyecto de liquidación practicado por la correspondiente oficina gestora , con cuantia de 11.228.799 pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a consecuencia de la escritura por la que la recurrente había adquirido, de "Silos Sariñena S.A.", una finca de 21.318 m2, con un almacén y una cuadra en su interior de 1000 y 168 m2 respectivamente, según se declaraba en el referido instrumento público .

Entendió la Sala de instancia, recogido en esencia, que, de la prueba practicada, no podía sostenerse que al inmueble adquirido le alcanzara la exención del art. 48. I. B. 20) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre (introducido por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido), por que la misma se refiere a "edificaciones" transmitidas a Empresas de arrendamiento financiero, con la condición de que, a su vez, esté exenta del IVA y la Ley de este impuesto en el art. 8 ,1, 22º declara exentas " las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas....", de donde deduce el juzgador de instancia que no entraba en la mente del legislador del IVA que la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados alcance, además de a las transmisiones de edificaciones a las empresas de arrendamiento financiero, a los terrenos en que se hallen enclavados.

SEGUNDO

Aunque lo señale como "PRIMERO", el único motivo de casación opuesto por la parte recurrente, al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción , por inaplicación, del art. 48.B. del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980 y en consecuencia de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 30/1985 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que añadió dicho precepto.

Alega, en síntesis, la recurrente que ha quedado acreditado que la finca era un complejo productivo, destinado a un solo uso industrial, siendo predominante en la explotación empresarial, las edificaciones, con independencia de la proporción entre estas y la parcela, disquisición en la que tampoco entra el art. 8 . 22 de la Ley del IVA, y estando sujeta a este Impuesto la transmisión, al tratarse de entrega de bienes inmuebles por profesional ( una Compañia mercantil), si bien exenta por tratarse de segunda transmisión , concluye que es de aplicación la discutida exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Agrega , por otra parte, que de no admitirse su tesis habría de convenirse que la transmisión estaría sujeta y no exenta del IVA, pero nunca sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en concepto de "Transmisiones Onerosas", al no serle aplicable la exención del art. 8.22 de la Ley del IVA, referida a terrenos no edificables, condición que no concurre en este caso, al ser urbanísticamente edificables los transmitidos.

TERCERO

Contra lo alegado por el Abogado del Estado, al oponerse al recurso y aunque, como ya hemos visto , la Sala de instancia al comenzar el sexto de sus fundamentos de derecho, emplea la formula " de la prueba practicada..." es lo cierto que después de describir , en los fundamentos precedentes, los medios empleados, no realiza una verdadera valoración probatoria , como no sea para concluir que al inmueble transmitido no le alcanza la exención pretendida por que dicho beneficio se refiere a las transmisiones de "edificaciones" y no de terrenos, lo que constituye una consideración jurídica revisable incluso en relación con los hechos en que se asienta y con el resto de las declaraciones interpretativas legales que realiza.

CUARTO

No puede aceptarse la tesis de la recurrente porque, cualquiera que sea la situación actual de la finca y aunque a las edificaciones aparentemente agrícolas que constan en la escritura de compraventa, se hayan añadido otras de uso industrial, los terrenos incluidos en la transmisión no pueden considerarse accesorios ( como podían serlos accesos redados, patios, etc) de las edificaciones adquiridas, apareciendo unidos y conjuntamente valorados en la citada escritura, sin distinción respecto de las edificaciones, que son las únicas que pueden gozar del beneficio tributario, como pone de manifiesto el juzgador de instancia, lo que impone la desestimación del motivo, pues de otro modo se produciría una verdadera ampliación del contenido de la exención.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Rentequipo S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 847/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • SAP Madrid 382/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 26 Octubre 2022
    ...entre otras y STC 28-9-1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, f‌ijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm. ......
  • SAP Valencia 32/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...a la demanda y que por tanto han de quedar al margen de la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2 - 03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). En conclusión ha quedado acreditado......
  • SAP Madrid 106/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...y STC 28 de septiembre de 1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7 de marzo ......
  • SAP Madrid 189/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...y STC 28 de septiembre de 1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7 de marzo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Transmisiones Patrimoniales. Exenciones (beneficios fiscales)
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Indirectos Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Transmisiones Patrimoniales Exenciones (Beneficios Fiscales)
    • 1 Diciembre 2002
    ...`leasing¿, cuando estén exentas de IVA: exención limitada a edificaciones, que no se extiende a los terrenos en que se hallan enclavadas. STS de 31-5-01. P. Sr. Rodríguez Arribas. RJ Fundamento Jurídico 4º: ¿(¿) cualquiera que sea la situación actual de la finca y aunque a las edificaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR