STS, 24 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:5665
Número de Recurso6919/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6919/97, interpuesto por la mercantil "Banco Mapfre, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 21 de Febrero de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 572/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Febrero de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Mapfre, S.A."., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1993 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Banco Mapfre, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso, fundándolo en tres motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, el primero, por infracción de Ley, por violación del art. 6.7 de la Ley 30/1983, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el segundo por violación del artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el tercero por violación de los artículos 7.2 y 10.A de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de Julio, terminando por suplicar sentencia en la que se case la impugnada, "revocando la comprobación de valores y liquidación practicadas en su día por la Dirección Regional de Tributos y Política Financiera del Principado de Asturias, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando, asimismo, la conformidad a derecho de la declaración-liquidación formulada por mi representada por este Impuesto, como consecuencia de la escritura de desembolso de dividendos pasivos otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Madrid D. Jose María de Prada González, nº 1088 de su protocolo, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso interesando sentencia por la que se confirme íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial de este recurso plantea a la Sala, a través de los motivos de casación articulados por la entidad mercantil "Banco Mapfre, S.A."., al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente- el tema relativo a la posibilidad de sujeción a la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, de las escrituras públicas que materialicen el desembolso de dividendos pasivos a consecuencia de una ampliación de capital.

En el supuesto de autos, la entidad mercantil de referencia, presentó en la Dirección General de Tributos y Política Financiera del Principado de Asturias, una escritura pública de desembolso de dividendos pasivos, autorizada el 25 de Mayo de 1990 por el Notario de Madrid D. Jose María de Prada González con el nº 1088 de su protocolo, acompañándose a la misma autoliquidación de exención por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto documentos notariales, en virtud de los artículos 4 y 19 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre. La Dependencia Gestora, giró a cargo de Banco Mapfre, S.A., liquidación por la modalidad citada de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, sobre una base imponible de 3.937.503.400 pesetas, al tipo del 0,50%, resultando una deuda tributaria total de 23.484.478 pesetas.

La sentencia recurrida -la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 21 de Febrero de 1995- partiendo de que el IAJD constituye una modalidad impositiva autónoma de las modalidades constituidas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por el sobre "Operaciones Societarias", puesto que en éstos se grava la transmisión patrimonial efectuada o el negocio jurídico de que se trate en sí mismos considerados y en aquel su formalización documental, y partiendo, igualmente, de que el desembolso de los dividendos pasivos constituye una obligación de los accionistas que, aun teniendo, en su criterio, origen en la operación de aumento de capital, resulta totalmente independiente de ésta, llegó a la conclusión de que era susceptible de gravamen por el repetido concepto de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Este Tribunal ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado y concretamente en la sentencia de 27 de Enero de 2001, dictada en el Recurso de Casación número 5812/95. Se dice en esta sentencia:

"La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema anteriormente destacado. Lo ha hecho, concretamente, en las sentencias (dos) dictadas a propósito de la impugnación, en recurso directo, y entre otros preceptos, del art. 75.5 del Reglamento del ITP y AJD aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, actualmente en vigor, que sujetaba expresamente a la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, como caso especial de cuota gradual, las primeras copias "que [documentaran] el acuerdo social de exigir el desembolso de dividendos pasivos".

"Como se dice en las referidas Sentencias y concretamente en la recaída en el recurso 544/95, el problema no se plantea, lógicamente, respecto de la escritura que documente la constitución de la sociedad, aun cuando solo se haya desembolsado el 25% del capital social, por cuanto se tributa en concepto de «Operaciones Societarias» por el importe total del capital social y no solo por lo efectivamente aportado --art. 25.1 del Texto Refundido de 1993 y también homónimo precepto del Texto Refundido de 1980--, sino a propósito del supuesto específico de la escritura que recoja el desembolso de los dividendos pasivos pendientes, esto es, de la parte del capital que no fué desembolsada en el momento de la constitución o de la ampliación. Entonces, podría decirse que si son actos independientes la constitución de la sociedad y el acto o actos de desembolso de capital, cuando estos últimos se formalizan en escritura propia, acceden al Registro Mercantil bajo inscripción propia y no pueden confundirse con la operación societaria que está en su origen, reunirían los requisitos hoy establecidos en el art. 31.2 del vigente Texto Refundido --y también del 1980-- para estar sujetos al impuesto en su modalidad mencionada de Actos Jurídicos Documentados. Así se ha argumentado en algunas resoluciones del Tribunal Económico -Administrativo Central -vgr. las de 28 de Enero, 25 de Febrero, 29 de Abril y 13 de Mayo de 1993-. Sin embargo, este razonamiento no puede admitirse, tan pronto se tenga en cuenta: a) que, en primer lugar, a lo que el mismo llevaría -es decir, el razonamiento de considerar el precitado desembolso de dividendos pasivos operación independiente de la de constitución o ampliación de capital- es a plantearse la tributación del desembolso por Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias y no por Actos Jurídicos Documentados; b) que, en segundo término, la aportación diferida no tiene carácter o naturaleza diferente de la que se realiza con motivo de la constitución de la sociedad o del aumento de capital, ya que, en realidad, no es más que ejecución de la obligación adquirida al suscribir, que ya ha tributado por «Operaciones Societarias»; y c) que, en tercer lugar, la Directiva 69/335/C.E.E. de 17 de Julio, en su art. 10.b), en relación con el art. 4º, veda la posibilidad de cualquier impuesto sobre las aportaciones efectuadas en el marco de operaciones, entre otras, de constitución o ampliación de capital. Si se admitiera la tributación de la escritura que recoja el desembolso de dividendos pasivos, evidentemente, se contravendría la prohibición de referencia, ya que dichos desembolsos son aportaciones efectuadas a propósito de las operaciones indicadas de constitución o ampliación."

TERCERO

Por las razones expuestas, que también recoge la sentencia de esta Sala de 2 de Enero de 2001 --recurso de casación 3728/95--, se está en el caso de estimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas, de conformidad con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Banco Mapfre, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Febrero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la liquidación inicialmente impugnada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados --la ascendente a 23.484.478 ptas-- y de las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron y sin hacer especial imposición de costas, tanto de las causadas en la instancia como de las ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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