STS, 4 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.911/96, interpuesto por Dª Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 8 de Febrero de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7018/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, con fecha 8 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: ·"FALLAMOS:Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Cecilia contra Resolución de 25-10-93 desestimatoria de R. 27/845/92 contra acuerdo del Servicio Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la C. de Economía sobre base imponible de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Cecilia , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, el primero y el tercero al amparo del artículo 95.1.3º de la LRJCA, por infracción del artículo 80 de la citada Ley en relación con el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 74.3 de la LRJCA y el segundo y cuarto motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la LRJCA por infracción de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 57.1 del Real Decreto 1346/76 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Suelo y Ordenación Urbana y los artículos 40.2, 48.1 y 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28-Mayo-1990 y 4-Febrero- 1995, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que, casando y anulando la recurrida, se pronuncie otra mas ajustada a derecho en los términos que tiene interesados.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Dado igual trámite de contestación a la representación procesal de la Xunta de Galicia, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 25 de Octubre de 1993, por la que se desestimó la reclamación número 27/845/92, interpuesta en su día contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía y Hacienda, por el que se resuelve estimando recurso de reposición y se fija en 27.852.913 pesetas la nueva base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la compraventa de una casa situada en la calle de DIRECCION000 de Lugo, frente a la suma de 15.400.000 pesetas estimada por la recurrente en su autoliquidación, con un ingreso de 924.000 pesetas, al tipo impositivo del 6%.

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de Setiembre de 2000), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, diferencia que en el presente caso es de 12.452.913 pesetas, por lo que en aplicación del mismo tipo impositivo, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados asciende a 747.174 pesetas, cifra muy lejana de los seis millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Cecilia , contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 7018/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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