STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10447
Número de Recurso6089/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/246/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidades mercantiles "Irasco, S.A." e "Iguedo, S.A.", representadas por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 14 de Mayo de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades IRASCO, S.A. e IGUEDO, S.A., contra dos resoluciones de 19 de Febrero de 1992, ambas del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, como, asimismo, las liquidaciones de que las mismas traen causa, ordenando, en su lugar, la práctica de nuevas liquidaciones a reintegrar mediante efectos timbrados según la escala establecida en el art. 12.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1980".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccionali aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 12.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en su redacción originaria, habida cuenta que la aplicación de la Tarifa de efectos timbrados que el mismo contempla, según su criterio, estaba reservada a la transmisión de acciones intervenida por fedatario mercantil y no por Notario, como había ocurrido en el caso de autos. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y la declaración de corrección jurídica las resoluciones administrativas impugnadas. Conferido traslado a las recurridas, se opusieron al recurso aduciendo, en sustancia, la identificación de ambos cargos a efectos de fé pública en las relaciones "inter privatos". Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como ya se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Mayo de 1996, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles " "Irasco S.A." e "Igueldo, S.A.", frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo (TEAR) de Cataluña, desestimatoria de reclamación formulada por las mismas contra liquidación practicada por la Consejería de Hacienda de la Generalidad de aquélla Comunidad Autónoma relativa a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por venta de acciones societarias.

En concreto, el único problema suscitado en este recurso en el motivo de casación aducido por la Administración del Estado --la Administración de la Generalidad de Cataluña dejó firme la sentencia--, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente-- es el de si una venta de acciones intervenida por Notario y no por fedatario mercantil debía tributar por el mencionado impuesto, concepto de "transmisiones onerosas", con arreglo a la escala establecida en el art. 12.3 del Texto Refundido que aprobara el Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, redacción anterior a la recibida por Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, o, por el contrario, de conformidad con el tipo general previsto en el art. 11.1 para la transmisión de bienes inmuebles y semovientes (2% con anterioridad, también, a la elevación llevada a cabo por la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para 1987, Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, art. 52).

La diferencia estriba en que, así como en la versión originaria del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 estaba previsto que "en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones o títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados" según la escala que a continuación se transcribía, precepto este reproducido, sin variación ulterior, por el art. 13 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, en la redacción posterior a la citada Ley 33/1987 se introdujo la variación consistente en declarar, para la mencionada, en cuanto aquí interesa, transmisión de acciones, la tributación con arreglo a la escala de referencia de dicha transmisión y solo después se añadía que "en las transmisiones intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria", conforme hoy determina, asimismo, el art. 12.3 del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

Fácilmente se comprende, de la sola exposición de los términos en que aparece planteada la controversia, que la Sala ha de abundar en los correctos fundamentos de la sentencia recurrida y que la misma evolución posterior de la redacción del precepto --del art. 12.3 del Texto Refundido aquí aplicable-- evidencia que no se estaba arbitrando una equiparación en la tributación de las transmisiones de acciones sin distinción en la condición del fedatario que interviniera la operación --Notario o fedatario mercantil-- que antes no existiera, sino ratificando una solución legal que estaba implícita en la redacción originaria, aunque no bien expresada.

Si a todo ello se añade que la evolución del reconocimiento de funciones de fedatario mercantil --del carácter de Notarios-- a los que el Código de Comercio llamaba "agentes mediadores colegiados", desde la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1861 hasta la integración actual en este último cuerpo de los Corredores de Comercio, se ha hecho a base de "extender" a dichos mediadores las funciones de los Notarios "en cuanto se refiera a... actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva" --art. 93 del citado Código-- y no a base de "privar" a aquellos --a los Notarios-- de sus connaturales funciones de fedatario público, se comprenderá que la distinción propugnada por la Administración recurrente carece del necesario apoyo legal.

TERCERO

Por las razones expuestas, y porque la interpretación que se deja consignada, y la que se contiene en la sentencia de instancia, es la que mejor se adapta a los criterios interpretativos de las normas tributarias a que se refiere el art. 23 de la Ley General Tributaria y, en general, el art. 3º.1 del Código Civil, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sin que sea de acoger la falta de legitimación alegada en la oposición al recurso, por cuanto se trata de un tributo de titularidad estatal aunque cedido a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • SJS nº 7 217/2018, 5 de Junio de 2018, de Murcia
    • España
    • 5 Junio 2018
    ...unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las dem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR