STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9882/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 202.573 promovido por la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Miguel González Lahiguera- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 10 de febrero de 1988 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Soria de 30 de junio de 1984, a su vez denegatoria de la reclamación número 17/1984 formulada en relación con la no aplicación, a la escritura de declaración de obra nueva (construcción por la Caja de su sede social y oficinas en un terreno de su propiedad), autorizada el 6 de septiembre de 1982, de la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados prevista en el artículo 48.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de marzo de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 202.573, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Álvarez del Valle García, en nombre y representación de "CAJA RURAL PROVINCIAL DE SORIA", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 1988 (R.G. 4524-2-84), -ya descrito en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia-, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal acuerdo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Soria, y la Liquidación Rfª.: T0001647 de que trae causa, CONTRARIA A DERECHO, y, en su consecuencia, LOS ANULAMOS, y declaramos el derecho de la parte actora a la exención a que se refiere el art. 48.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señalópara votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la exención que el artículo 48.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("Los beneficios fiscales aplicados en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley -las transmisiones patrimoniales, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados- serán los siguientes: I.B.: Estarán exentas: ... 12: La constitución, aumento de capital y fusión de las Cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica, y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales"), se extiende, o no, al devengo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el otorgamiento, con fecha 6 de septiembre de 1982, de la escritura pública de 'declaración de obra nueva', relativa a la construcción o erección por la Caja Rural Provincial de Soria, Sociedad Cooperativa Ltda. -ahora apelada-, de su sede social y de sus oficinas en un terreno de su propiedad.

El Abogado del Estado, frente al criterio sostenido por la sentencia de instancia (confirmativo de la cuestionada aplicación al caso de la citada exención), aduce que la declaración de obra nueva no constituye una 'adquisición de bienes o derechos' en favor de la declarante, pues se trata, simplemente, en su opinión, del medio de que dispone el propietario de una finca de hacer constar una mejora de la misma en forma adecuada para su incorporación al Registro de la Propiedad, de modo y manera que éste publique no sólo su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la inscripción tabular sino también, constatando la realidad física, la descripción exacta de las características de hecho del mismo (entre otras, las edificaciones o instalaciones de cualquier clase que, sobre el terreno, se hubieran podido levantar).

Y, de otra parte, añade que, aun cuando se sostuviera la hipótesis de constituir la escrituración de una obra nueva la formalización de un acto adquisitivo de bienes, no por ello gozaría la Cooperativa de exención, pues el significado correcto que se debe atribuir al artículo 48 mencionado no es que, en cada supuesto que el mismo distingue, haya de entenderse otorgado el beneficio de la exención para cada una de las tres modalidades del Impuesto, como propugna la Caja Rural, sino que, en cada uno de los casos que seguidamente enuncia, los beneficios fiscales respecto de las modalidades del Impuesto serán los que, particularizadamente, en cada una de ellas, se consignan. Y, en el apartado 12 del precepto, se eximen, de una parte, ciertas operaciones societarias, y, de otra, transmisiones de bienes o derechos en las que el adquirente sea la Cooperativa, siempre que lo adquirido se destine directamente al cumplimiento de los fines sociales. Y nada se dice sobre la modalidad del IAJD, que es independiente (ex artículo 1), con la consecuencia de que los beneficios fiscales se interpreten estrictamente, como dice el artículo 21.1 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Entendemos, con la sentencia apelada, que, en este caso, es necesario partir del hecho de que el artículo 11.I.b) del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por el Decreto 888/1969, de 9 de mayo (vigente en el año 1982), en relación con el artículo 48.I.B).12 antes mencionado y con el 62.1 de la entonces también aplicable Ley General de Cooperativas, establece una 'exención total' de los Impuestos sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados para los actos y contratos mediante los cuales las Corporativas fiscalmente protegidas lleven a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos, para sí o para sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios y recaiga sobre las Cooperativas la obligación de satisfacer el Impuesto; y, al ser así, y constituir la meritada escritura de declaración de obra nueva un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación, el edificio destinado a la sede e instalación de oficinas, es evidente que queda incluído en el supuesto de exención recogido en los preceptos acabados de reseñar.

Por otro lado, en los artículos citados se habla de 'bienes inmuebles y derechos', y esta última palabra no es un concepto exclusivamente limitado a una consecuencia de una transmisión patrimonial onerosa, como pretenden las resoluciones administrativa y económico administrativa recurridas.

Esta Sala del Tribunal Supremo, ya en sentencia de 5 de junio de 1973, interpretó el alcance del término "adquisición de derechos" por Cooperativas fiscalmente protegidas en relación con el Impuesto objeto de examen en el presente recurso, y dejó sentado, al respecto, que "las disposiciones fiscales, especialmente, aquéllas en las que se conceden exenciones, deben ser aplicadas con rigurosa sujeción a los términos literales, sin apreciaciones extensivas, ni restrictivas, que no estén taxativamente autorizadasen el texto legal en que se contiene la exención".

Y, en esa misma línea hermenéutica, debe recordarse que el término "derechos" permanece inalterable en la totalidad de la normativa de aplicación al supuesto objeto de controversia.

Por ello, es obvio que las Cooperativas, como cualquier otra persona o entidad, tienen derecho a gozar de la plena protección registral que otorga la inscripción en el Registro de la Propiedad, y, en tal sentido, la inscripción de la obra nueva del inmueble que constituya su sede social y la instalación de sus oficinas, supone la adquisición de un "derecho" para la Cooperativa, de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero (y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal).

La Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de octubre de 1982 viene a añadir que, "como los preceptos comentados conceden la exención para las adquisiciones de bienes o de derechos, pero sin expresar cuáles de éstos deben entenderse comprendidos en la exención y cuáles excluídos, no puede hacerse una limitación del beneficio fiscal en los términos que la Administración pretende, y, por tanto, siempre y cuando se adquiera 'algún derecho', o una parte de las facultades que lo integran, y que antes no se tenía, deberá concederse la exención", como debe hacerse en el presente caso respecto de los que adquiere la Caja Rural, Cooperativa Ltda., mediante la escritura de declaración de obra nueva.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 202.573, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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