STS, 26 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:3408
Número de Recurso1065/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 1065/96 interpuesto por Caja Postal S.A. (antes Banco de Crédito Agrícola S.A.), representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 364/92 interpuesto por "Banco de Crédito Agrícola S.A.," contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de Abril de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Crédito Agrícola S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y previa declaración de no ser ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, se acuerde la declaración de exención al gravamen gradual del 0,5% en concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del importe de la emisión de obligaciones suscrita por personas jurídicas sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, reconociéndose el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada que asciende a 83.661.100 pesetas, con los correspondientes intereses de demora.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 26 de Septiembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr, Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de Banco de Crédito Agrícola S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Abril de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

La representación procesal de Caja Postal S.A. ( antes Banco de Crédito Agrícola S.A.), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado , que se opuso al mismo, solicitando se declare inadmisible por defecto de formalización o subsidiariamente no haber lugar al mismo , confirmando la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la falta de expresión del número del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/92, de 30 de Abril.

Ha de rechazarse la pretensión del representante de la Administración General del Estado por cuanto, aunque es cierto que en el escrito de interposición no se expresa el concreto ordinal en que se funda el motivo de casación, tambien lo es que se dice que "se funda en la infracción , por la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto de impugnación, de determinadas normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas", con lo que se viene a reproducir el texto del nº. 4º del art. 95.1, que tambien se invoca en el escrito de preparación ante la Sala de instancia, con reproducción del referido texto del nº. 4º , con lo que, sin necesidad de integración, queda fijado el motivo de impugnación.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, la representación procesal de Caja Postal S.A., como entidad absorbente y sucesora de Banco de Crédito Agrícola S.A., invoca la infracción, por interpretación errónea , de preceptos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre , en la redacción dada por la Ley 30/1985, de 2 de Agosto , del Impuesto sobre el Valor Añadido, citando el art. 3 de esta última y el 31.2. del Texto refundido primeramente citado.

Asi mismo invoca la infracción, por no aplicación, de la Directiva de la Comunidad Económica Europea, de 17 de Julio de 1969 ( 69/335/CEE) relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, citando tambien expresamente el art. 11 de dicha Directiva Europea.

TERCERO

Prescindiendo de las invocaciones a la legislación interna española y como se ha declarado ya en reiteradas ocasiones ( entre las mas recientes, la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000), la cuestión de la exención de las escrituras, tanto de constitución como de cancelación de empréstitos mediante la emisión de obligaciones y otros títulos en serie, para la financiación de las empresas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, ha quedado zanjada al reconocerse que el art. 11 de la Directiva 69/335/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico al ingresar España en la hoy llamada Unión Europea, imposibilita someter a cualquier tributación, no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino tambien todas las formalidades a ellos relativas como se declara en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, que cita la de 14 de Enero de 1999.

Esta doctrina -agrega la Sentencia últimamente citada- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo, de 17 de Julio de 1969, relativa a impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición las obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de concertación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art, 12 de dicha Directiva.

La Sentencia de instancia declaró ajustado a derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Abril de 1992, que había estimado solo parcialmente la alzada promovida contra la desestimación presunta , por silencio administrativo, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la correspondiente reclamación ; ordenando la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados autoliquidado, correspondiente a 7.267.780.000 pesetas de la base imponible de 24.000.000.000 a que en total asciende la del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivada de la escritura de emisión de obligaciones otorgada por el entonces banco de Crédito Agrícola S.A., en fecha 2 de Noviembre de 1987, con lo que vino a someter al gravamen documental la referida emisión de obligaciones, apartándose de la doctrina antes reflejada y con ello incurrió en la infracción normativa denunciada , procediendo su casación y en su lugar, con estimación de la demanda, ha de anularse totalmente los actos impugnados, declarando la exención del gravamen gradual del 0,5%, en concepto de Actos Jurídicos Documentados, de la emisión de obligaciones y reconociendo el derecho a la devolución correspondiente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la "Caja Postal S.A." (antes Banco de Crédito Agrícola S.A.), contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 364/92, que casamos y en su lugar, estimando la demanda anulamos los actos administrativos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando la exención del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura de emisión de obligaciones de 2 de Noviembre de 1987 y reconocemos el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, con los correspondientes intereses y sin hacer imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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