STS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:3622
Número de Recurso5385/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.385/97, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de Marzo de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso número 7035/95, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de Marzo de 1999, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Jose Manuel contra Resolución de 6-10-94 desestimatoria de Rec. nº 15/1924/93 contra acuerdo de la oficina Liquidadora de Corcubión desestimatorio de recurso de reposición sobre impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Manuel , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, el artículo 58.1 de la Ley 30/92 e indebida aplicación del art. 125.2 de la LGT; así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 del Texto Fundamental y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2-6-1964, 13-5-1965, 8-6-1966, 7-7-1984, 109-5-1977, 2-11-1983 y 18-12-1995, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso se case y anule la resolución recurrida.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del mismo, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la recurrente.

Conferido igual trámite a la representación legal de la Xunta de Galicia, solicitó sentencia en la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 6 de Octubre de 1994 por la que se desestimó la reclamación nº 15/1924/93, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de Corcubión (La Coruña) por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 16.460.000 pesetas, frente a la declarada de 7.200.000 pesetas, por la compraventa de un local y un piso en término de Vimianzo.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 16.460.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 7.200.000 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 16.460.000 pesetas, con una cuota exigible total de 1.981.168 pesetas, cantidad ésta que no supera los seis millones de pesetas que dan acceso al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, recaída en el recurso número 7035/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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