STS 450/1998, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso203/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución450/1998
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 16 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida Caja de Ahorros de Murcia (anteriormente Caja Rural del Mediterráneo, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada) y D. Gregorio, representados asimismo por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor; han sido también recurridos D. Joaquín, D. Juan Ignacioy D. Jesús, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Mariano, contra Caja Rural del Mediterráneo , Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, D. Gregorioy D. Joaquíny contra D. Juan Ignacioy D. Jesús, estos dos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre nulidad de subasta e inscripciones registrales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad y demás pedimentos que interesaba condenando a los demandados igualmente al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando las excepciones previas de falta de litisconsorcio activo necesario, prescripción y cosa juzgada, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto Mínguez García, en nombre y representación de D. Mariano, frente a la Caja Rural de Mediterráneo, Cooperativa de Crédito Limitada, D. Gregorioy D. Joaquín, representados por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, y frente a D. Juan Ignacioy D. Jesús, declarados en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de la pretensión deducida, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Marianoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela de fecha 6 de septiembre de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas procesales de ésta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de D. Mariano, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Con fundamento en el art. 1.692, LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y ello por quebrantar los arts. 1.281, 1.282, 1.285 y 1.288, en relación con el art. 1.214 C.c.- Segundo: Con el mismo fundamento del art. 1.692, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Infringiéndose el art. 1.228 del C.c.- Tercero: Al amparo del referido ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por Infracción de las normas del Ordenamiento que regulan el caso debatido en relación con las normas dictadas para la realización de valor, subastas y demás. Quebrantamiento de los arts. 6.3 del C.c. y concordantes, especialmente en materia de procedimiento.- Cuarto.- Con el mismo amparo del art. 1.692.4º por infracción del art. 1.261 C.c. y normas y Jurisprudencia citadas respecto al Negocio fiduciario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los que a continuación se exponen.

Mediante escritura pública de 8 de julio de 1.978, D. Mariano, con el consentimiento de su esposa, vendió a D. Joaquínuna finca rústica cuya descripción y situación jurídica se detallaba, por el precio de 150.000 ptas, que el comprador confesaba haber recibido con anterioridad.

Con fecha 14 de septiembre de 1978, el apoderado de la Caja Rural de Bonanza, Entidad Cooperativa de Crédito, requirió notarialmente a D. Mariano, manifestando: que era deudor a la Caja, en virtud de un crédito, en forma de descubierto en cuenta corriente por importe de 3.070.084,22 ptas; que en garantía de la deuda contraída y de los posibles descubiertos en cuenta corriente que pudiera tener en los sucesivo, el Sr. Marianohabía transmitido a la Caja la propiedad de la finca de la que anteriormente se hizo mención; que con esta misma finalidad de garantía, el susodicho señor entregó a la Caja, el mismo día 8 de julio de 1.978 las joyas que describía; que el Sr. Marianodebía pagar en el plazo de ocho días a partir del requerimiento a la Caja el saldo deudor de su cuenta, por importe de la cantidad antes mencionada más intereses bancarios; que si no lo realizaba, la Caja procedería a la enajenación mediante subasta pública ante Notario de los bienes dados en garantía con arreglo a las condiciones que indicaba. El requerido rechazó el requerimiento en todos sus extremos.

El día 30 de noviembre de 1.978 tuvo lugar la anunciada subasta, en la que intervinieron dos postores: D. Clemente, y D. Gregorio, quedando como adjudicatario D. Gregorio, en el precio de 3.341.587 ptas, al cual se le entregaron las joyas, y se señaló el plazo de veinticuatro horas para proceder al otorgamiento de la escritura pública de la finca en su favor.

Con fecha 16 de noviembre de 1.984, la Caja Rural Bonanza demandó a D. Marianoy esposa, dando origen al procedimiento de menor cuantía 927/84 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela. En la contestación a la demanda, los demandados solicitaron la desestimación de la demanda y reconvinieron, pidiendo: A) Que la Caja actora rindiese cuentas, fijando y justificando el saldo que pudiese existir entre ambas partes; B) Que es nula la garantía que en su día prestó (finca y joyas), "al haberse negado la Caja actora a otorgar el correspondiente documento o contradeclaración, no obstante reconocer la garantía, no habiendo en consecuencia señalado plazo para el desenvolviniento de la misma, y haber quedado la perfección de todo ello, el cumplimiento y consumación al exclusivo arbitrio unilateral de la citada Caja. No obstante, que el plazo se fije por S.S., al no haberlo, y no obstante (sic) el derecho de retención que pueda reconocérsele al actor o actora"; C) Que es nula la subasta de la finca y joyas por las mismas causas del apartado anterior, y nulos los contratos que hayan podido otorgar luego los testaferros de la Caja; D) La nulidad de los asuntos registrales que tienen su causa en esas operaciones; E) Que si existiese tercero de buena fe protegido, se condene a la Caja a indemnizar daños y perjuicios en conformidad con las bases expuestas en el hecho 6º de la contestación a la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela estimó parcialmente la demanda, y en cuanto a la reconvención, declaró no haber lugar a los pronunciamientos A y B, absolviendo libremente de ellos a la demandada en reconvención. No entró a conocer del resto, absolviendo en la instancia a la Caja. Su sentencia fue confirmada por la Audiencia.

Mediante demanda de 6 de junio de 1.988 que da origen al procedimiento de menor cuantía 202/88 del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Orihuela, del que este recurso dimana, D. Marianodemandó a la Caja Rural del Mediterráneo, Cooperativa de Crédito, antes denominada Bonanza; a D. Gregorio; a D. Joaquín; a D. Juan Ignacio; y a D. Jesús, en solicitud de que se declarase anulada la subasta; que los Sres. Joaquíny Gregorioeran meros testaferros de la Caja, por lo que debían quedar afectados por la declaración de nulidad; que los restantes demandados no ostentan derecho alguno sobre los objetos subastados; que se declarase asimismo la nulidad de las inscripciones registrales que se hubiesen operado sobre los bienes objeto de la subasta; y que si existiere tercero de buena fe protegido, se declarase la obligación de la Caja de indemnizar el valor de los bienes a la fecha de la devolución.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo libremente a los demandados. La Audiencia confirmó la sentencia, y contra ella ha interpuesto recurso de casación D. Mariano.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962.4º LEC, aduce infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.285 y 1.288, en relación con el art. 1.214 C.c. En su fundamentación se parte de la naturaleza fiduciaria de la transmisión a fin de garantizar el crédito de la Caja, pero que no se otorgó por la misma contradeclaración, ni se fijó plazo para la posible realización de la garantía, ni se pactó procedimiento alguno. La Caja, no obstante ello, subastó los bienes, lo que equivale a apropiárselos indebidamente, prohibido por el art. 1.859 C.c. cuando la garantía es de las tipificadas legalmente, pues poca diferencia hay entre apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca o sacarlas en una subasta precipitada y no paccionada. Además, la subasta es nula por participación en ella de testaferros de la Caja.

El motivo primero del recurso ha de ser objeto de una estimación parcial. En efecto, la transmisión de seguridad que se hizo en favor de la Caja a través de una venta absolutamente simulada, a fin de que aquélla pudiera ostentar frente a terceros la propiedad de las cosas, apartándolas del patrimonio del deudor, garantizándose así el cobro de la deuda, en modo alguno autoriza al acreedor a proceder unilateralmente a la venta en subasta notarial de los bienes para hacerlo efectivo. Esta transmisión de la propiedad configura una negocio fiduciario (fiducia cum creditore), creador de una garantía en cuanto que el acreedor se asegura la agresión privilegiada sobre los bienes dados en garantía porque exteriormente no son del deudor, pero su derecho no llega por supuesto al extremo de que también es dueño del procedimiento de ejecución. En el caso de autos, la Caja demandada originariamente ha procedido con notoria precipitación y torpeza, pues no ha convenido con el deudor el modo y manera de proceder contra los bienes, caso de incumplimiento de la obligación garantizada, ni ninguna otra circunstancia de las garantías que se le dieron. Arrogándose el poder de ejecutar, por sí y ante sí se ha acogido al art. 1.872 C.c., y ha subastado notarialmente el inmueble y las joyas transmitidas en garantía por el deudor, sin tener en cuenta algo que parece obvio, y es que el precepto citado., en el que trata de amparar su conducta, está dictado sólo y exclusivamente para la realización de un derecho real de prenda, mientras que ella tenía un derecho real atípico, no regulado legalmente, con los caracteres que antes le hemos asignado. En la transmisión de la propiedad con fines de garantía, ante la falta de todo convenio de las partes sobre la realización de los bienes, ni el acreedor puede apropiárselos porque incurriría en la prohibición del pacto comisorio, que es una prohibición aplicable a toda garantía dada las razones de moralidad e interés general en que se asienta, ni puede determinar el procedimiento de realización forzosa de su crédito: ha de hacerlo acudiendo a las normas de procedimiento legalmente establecidas, que son de ius cogens y de interés público, cuya observancia obliga a los jueces y tribunales a declarar de oficio las nulidades de cuantos actos la contravengan. Este deber no parece cumplido por los órganos de instancia que han juzgado este pleito, pasando por alto incomprensiblemente este elemental presupuesto, premisa de cualquier otra consideración. Tampoco se han apercibido de que el deudor y recurrente en ningún momento ha permitido ni admitido el proceder de la Caja, por lo que han dado su visto bueno a una conducta a todas luces ilegal de la Caja.

El motivo en examen ha de ser desestimado en cuanto trata a los adquirentes en la ilegal subasta como meros testaferros de la Caja. El recurrente no tiene en cuenta que este recurso extraordinario de casación no es una instancia más del pleito en la que puedan valorarse las pruebas practicadas, sino controlar la aplicación de las normas legales sobre valoración de las mismas, si el recurrente cree que se han infringido, para lo cual debe citarlas concreta y específicamente. Es repudiable sustituir todo esto por las meras manifestaciones contrarias, unilaterales y parciales, que es cabalmente lo que aquí sucede, pues la Audiencia, conforme con el Juzgado de Primera Instancia, ha valorado las pruebas, obteniendo que el adjudicatario de los bienes podía perfectamente adquirirlos para sí al no existir prohibición legal por ser empleado de la Caja. Frente a ello, lo único que hace el recurrente es manifestar su particular criterio de que es testaferro de la Caja, lo que esta Sala ha de rechazar necesariamente en consonancia con lo que antes se expuso.

TERCERO

La estimación parcial del motivo primero hace inútil y el examen de los tres restantes, pues por sí mismo obliga a casar y anular la sentencia recurrida.

Por las razones desenvueltas en el anterior fundamento jurídico debe ser acogido el punto A de la súplica de la demanda; desestimados los B, C y D. En cuanto al E también se acoge, con la adición de que a la cantidad a devolver por la Caja ha de restarle ésta el importe de la deuda que hizo efectiva mediante la subasta ilegal.

Respecto de las costas, debe imponérsele a la Caja los de primera instancia pese a la no estimación total de la demanda. Su ilegal conducta, que origina que unos bienes sean adjudicados por un valor muy inferior al normal de los mismos en daño del deudor, la hacen merecedora de ello. Las de la apelación no se imponen a ninguna de las partes ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Marianocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 16 de diciembre de 1.993, la cual casamos y anulamos, con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nª 2 de Orihuela en fecha 6 de septiembre de 1.991 que apeló, en el exclusivo particular de la libre absolución de la Caja Rural del Mediterráneo, Cooperativa de Crédito, el cual queda sustituido en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Con condena en costas a la citada Caja en primera instancia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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