STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:4358
Número de Recurso2352/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 2352/1997, interpuesto por la entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 20 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0203317/1988, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Julio de 1988, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 2862-2- 87 y R.S. 84-1987, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Mayo de 1986 que desestimó la reclamación nº 10.036/85, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aporta Estevez, en nombre y representación de HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de Julio de 1988, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta sentencia, y declaramos conforme a derecho la Resolución impugnada, sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A. el día 18 de Octubre de 1993.

SEGUNDO

La entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Concepción Aporta Estevez, presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Auto de fecha 18 de Noviembre de 1993 rechazar la preparación del recurso de casación, por falta de cuantía, por ser ésta, tal como señaló la entidad recurrente, de 5.543.080 ptas.

La representación procesal de la entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., interpuso recurso de súplica, alegando que el cálculo de la cuantía litigiosa procede de la aplicación de "un tanto por ciento realizado por el Organo Gestor del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la cantidad de 127.000.000 ptas. representativo de la ampliación del Capital Social (...)", y que " en consecuencia, lo que está discutiendo excede con creces los límites señalados", por lo que suplicaba la nulidad del Auto y la admisión del escrito de preparación del recurso de casación.

El Abogado del Estado se opuso al recurso de súplica alegando que el Auto recurrido debía ser mantenido por sus propios fundamentos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional resolvió el recurso de súplica por Auto de fecha 29 de Marzo de 1995, desestimándolo por ratificar que existía falta de cuantía.

No conforme, la entidad HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, interpuso recurso de queja ante la Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, la cual una vez sustanciado, acordó por Auto de fecha 17 de Octubre de 1996, estimar el recurso de queja, por entender que lo que se discutía era una exención y por tanto el asunto era de cuantía indeterminada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 26 de Febrero de 1997, en cumplimiento de Auto referido, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil HOTEL PUERTA DE HIERRO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala: "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se deje sin efecto el ingreso del Impuesto Tributario (sic) en su día recurrido, anulando la Sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones precedentes".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 11 de Junio de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de la actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso, porque lo que se discute ante la Audiencia Nacional fue la legalidad de una liquidación tributaria cuya cuota era de 3.924.305 ptas, y subsidiariamente, en relación a la cuestión de fondo por los mismos fundamentos de derecho de la sentencia.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los datos relevantes para determinar la cuantía son los que a continuación se exponen.

La entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., actualizó su balance al amparo de la Ley 1/1979, de 19 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1979.

Antes de transcurrir el plazo, que terminaba el 31 de Diciembre de 1984, decidió con fecha 4 de Junio de 1984 capitalizar la "Cuenta de Actualización Ley 1/1979", a cuyo efecto, la Junta General de Accionistas acordó aumentar su capital social en la cifra de 127 millones de pesetas.

Por existir un socio extranjero Telescopium S.A.", de nacionalidad panameña, la recurrente tuvo que pedir la correspondiente autorización a la Dirección general de Transacciones Exteriores, trámite que cumplió el 26 de Septiembre de 1984, y después de diversas incidencias y rectificación de errores, este Centro directivo otorgó la correspondiente autorización con fecha 22 de Enero de 1985.

La entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., otorgó la correspondiente escritura pública, de aumento de capital el 5 de Febrero de 1985, y acto seguido presentó declaración-autoliquidación en la Delegación de Hacienda de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales "Operaciones societarias", manifestando que dicho aumento de capital estaba exento.

La Dependencia de Gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Delegación de Hacienda de Madrid, no conforme con la declaración-autoliquidación presentada, practicó liquidación provisional, nº T.213043 y Expdte nº 3633/1, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales - Operaciones societarias, con los siguientes datos:

Base imponible..... 127.000.000 ptas.

Cuota al 3%..... 3.810.000 "

Examen y Nota.... 5 "

3% de Honorarios..... 114.300 "

Total deuda Tributaria... 3.924.305 ptas.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala Tercera que existiendo un acto de liquidación concreto, es obligado atenerse a su cuantía, sin que a estos efectos tenga transcendencia alguna la circunstancia de que el motivo de impugnación se funde en que el acto no está sujeto o está exento o ha existido cualquier otra infracción del Ordenamiento jurídico, porque la cuantía está plenamente determinada. Cuestión distinta en que la Administración Tributaria no haya practicado liquidación alguna, y lo que se discute es la previa exención, en cuyo caso sí podría mantenerse que el asunto es de cuantía indeterminada.

De esta manera se consigue algo que es paradigmático, concretamente, la coincidencia entre las normas de determinación de la cuantía en vía económico-administrativa y en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, especialmente en materia tributaria, pues el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, al igual que el artículo 50.3 del anterior Reglamento de 20 de Agosto de 1981, dispone: "En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquéllas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principio relacionadas con la aplicación de normas jurídicas".

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la cuantía de este recurso de casación es de 3.810.000 pesetas, que no excede obviamente de la cifra de seis millones de pesetas, exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b) de dicha Ley, para la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

La Sala debe aclarar que el pronunciamiento del Auto de fecha 17 de Octubre de 1996, que estimó el recurso de queja, sólo alcanzaba al trámite de preparación del recurso, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de dicha Ley, una vez presentado el escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Sala debe examinar a la vista del mismo, si el recurso es admisible o no, debiendo dictar auto de inadmisión, según dispone su apartado 2, letra a) si la sentencia no fuera recurrible, caso que acontece en el presente recurso de casación, por ello ni siquiera procede anular el Auto de fecha 17 de Octubre de 1996, porque este, insistimos, agotó su contenido en el trámite de preparación, sin producir efecto alguno vinculante, respecto de lo dispuesto en el artículo 100, referido.

La Sala declara que el presente recurso de casación es inadmisible por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causada en este recurso de casación, a la entidad mercantil HOTEL PUERTA TOLEDO, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 2352/1997, interpuesto por la entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 20 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0203317/1988.

SEGUNDO

Imponer las costas causada en este recurso de casación a la entidad mercantil HOTEL PUERTA DE TOLEDO, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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