STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9766
Número de Recurso2548/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcos , representado por la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Esperanza Lacasta Nuñez-Polo, en nombre y representación de D. Marcos , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaca, siendo parte demandada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda, se declare la nulidad o bien se decrete la anulación de todo el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el número 383/94 por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Jaca o la parte del mismo que proceda, anulando, en consecuencia, las transmisiones que se practicaran por razón del mismo mediante subasta pública, e imponiendo a la entidad demandada expresamente las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime íntegramente demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  2. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Jaca, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lacasta en nombre y representación de D. Marcos contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y absuelve a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Marcos , la Audiencia Provincia de Huesca, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos como depositario administrador del Concurso de Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenado al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Marcos , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 6 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del párrafo 1º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 166, en relación con la regla 3ª del artículo 1173 y en relación con el número 2º del artículo 1234, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 166, en relación con los artículos 1173.3ª y 1234.2º del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los números 1 y 4 del artículo 1218 y 1181 del mismo Texto Legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1250, 1251.1º, 1268, 1286, 1290 y 1140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1916, 1917, 1923.3º, 1927 y 1928 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria, en relación con el párrafo 2º del artículo 1156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de las reglas 3ª, número tercero, 4ª, 5ª y 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a la violación del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema "decidendi" se reduce a determinar si declarado un concurso voluntario de acreedores cabe plantear una ejecución hipotecaria separada. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ejercitó acción hipotecaria por el trámite del art. 131 LH (redacción anterior a la LEC 1/2000, disposición final novena) que dio lugar a los autos nº 383/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaca (Huesca). El deudor hipotecario Dn. Adolfo había sido declarado en concurso voluntario de acreedores, con anterioridad, en los autos 139/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma localidad. Por Dn Marcos en concepto de Depositario-Administrador del Concurso se presentó demanda interesando la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía 367/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaca, el cual dictó sentencia desestimatoria el 22 de diciembre de 1995, confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 6 de junio de 1996 (Rollo 9/96. Contra esta resolución se interpuso recurso de casación por el Sr. Marcos , en la representación en que actúa, articulado en siete motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El problema básico del proceso consiste, como se ha dicho, en si cabe plantear una ejecución hipotecaria separada con posterioridad a haber sido declarado el deudor hipotecario en situación de concurso voluntario de acreedores. Frente a las sentencias de instancia (la de la Audiencia asume los fundamentos de la apelada) que admiten la posibilidad de ejecución separada, por la parte recurrente se sostiene que solo cabe con anterioridad a la declaración de concurso (o de quiebra) pero no con posterioridad.

La solución más ajustada al Derecho vigente es la mantenida por las Sentencias de instancia, por las razones siguientes. En primer lugar, el art. 166 LEC 1881 (precepto calificado de "claro, imperativo y terminante" por la S. de 11 de octubre de 1.985), al excepcionar la causa 3ª del art. 161 anterior (en la que se indica que deberá decretarse la acumulación "cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule cualquier demanda"), establece simplemente que "no procederá la acumulación de los juicios ejecutivos a un juicio universal cuando sólo se persigan los bienes hipotecados", sin distinguir entre juicios anteriores y posteriores; y otro tanto sucede con el art. 139, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria (redacción anterior a la Ley 1/2000) con arreglo al que "los autos del procedimiento sumario que establece la propia ley no son acumulables a un juicio universal". Y por otra parte el art. 127, último inciso, LH dispone con carácter general que no se suspenderá el procedimiento ejecutivo... ni por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores, sea del deudor o del tercer poseedor, reproduciendo la norma con referencia al procedimiento sumario el art. 132 de la propia Ley con la salvedad... de que se acredite la cancelación de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el número tercero. Por otro lado, ninguno de los preceptos que se mencionan en los motivos, y que se examinarán al dar respuesta individual a los mismos, sirve de sustento a la tesis que se mantiene en el recurso. Además el criterio que se sigue es el dominante en la doctrina de los Tribunales y en la científica en la que se aduce el art. 39 de la Ley de Hipoteca Naval (con arreglo que "el acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho contra la nave o naves afectas a él... 3º Cuando el deudor fuese declarado en quiebra o concurso"), por lo que, se afirma, al existir identidad de razón idéntica debe ser la solución aplicable. Asimismo es de hacer notar que la generalidad de las Sentencias de esta Sala no recogen la diferencia de tratamiento que se mantiene en el recurso, y en tal sentido cabe citar las de 19 noviembre 1.888, 8 marzo 1.889, 21 junio 1.890, 19 junio 1.891, 8 mayo 1.895, 19 diciembre 1.896, 16 febrero 1.897, 24 junio 1.901, 11 octubre 1.901 (explícitamente se refiere a los que se sigan o INCOEN contra el quebrado cuyo caudal se halle sujeto a aquél juicio), 26 marzo 1.910, 25 septiembre 1.911, 7 marzo y 4 diciembre 1.997. Y aún cuando en algunas sentencias se hace alusión a los juicios ejecutivos en que se persigan bienes hipotecados planteados con anterioridad al juicio universal (SS. 6 julio y 27 agosto 1.917, 27 septiembre 1971, 10 marzo 1.986) se están refiriendo a los casos que resuelven, o bien la alusión no tiene nada que ver con el objeto del pleito (S. 25 septiembre 1.996). A ello debe añadirse que la "ratio essendi" de la exclusión acumulativa (Sentencias, entre otras, 15 octubre 1.902, 16 octubre 1.961 y 11 octubre 1.985) no es diferente en uno y otro supuesto, pues el fundamento de la acumulación de las ejecuciones singulares al proceso concursal responde a la necesidad de evitar la ejecución desordenada que no respeta la aplicación del principio de la "par conditio creditorum", y el acreedor con hipoteca inmobiliaria goza, como indica la doctrina, de un derecho de separación ("separatio ex iure credito") absoluta, "sin que se trate de excluir de la masa activa determinados bienes porque se considere que no pertenecen a ella, sino de que determinados acreedores puedan hacer efectivos sus créditos sobre bienes que en principio pertenecen a la masa, pero que pueden ser separados de ella para la satisfacción de sus créditos", y por ello se permite la ejecución separada únicamente cuando se actúa respecto de los bienes "expresa y taxativamente hipotecados" (ad ex. Sentencias 16 febrero 1.897 y 22 diciembre 1899).

Por lo razonado deben desestimarse los motivos del recurso. El número primero, en el que se denuncia como infringido el párrafo primero del art. 132 LH, porque, como se ha dicho, no se refiere en exclusiva a los procedimientos iniciados "antes" de la declaración del concurso. Los números segundo y tercero (solo difieren en la causa de amparo del art. 1.692 LEC) porque la interpretación correcta del art. 166 LEC 1881 es la que se desarrolló anteriormente, y no concurre infracción de los arts. 1.173 y nº 2º del art. 1234 de la propia Ley, pues aquel precepto contempla solamente el contenido del auto de declaración del concurso, en tanto el del art. 1.234 no permite sentar el distinto tratamiento que se pretende en el recurso. El motivo quinto, en el que se acusa infracción de los artículos 1.250, 1.251.1º, 1.268, 1.286, 1.290 y 1140 LEC 1.881 y 1.916, 1.917, 1.923.3º, 1.927 y 1.928, porque acumula una mezcla de preceptos carente de la imprescindible homogeneidad que dificulta una respuesta casacional unitaria, si bien cabe decir que de ninguno de ellos individualmente, ni de su conjunto, resulta la pretendida conclusión de que "los créditos hipotecarios que no han sido objeto de ejecución sumaria judicial con anterioridad a la declaración de Concurso de Acreedores están integrados en el procedimiento universal, no pudiendo los acreedores ejercitar sus derechos fuera del procedimiento concursal"; y si bien es cierto que el art. 1.268 LEC prevé como uno de los "estados" que han de formar los Síndicos el relativo a los acreedores hipotecarios, ello no significa que los acreedores hipotecarios no puedan ejercitar la acción hipotecaria con posterioridad a la declaración del concurso, y como acertadamente se razona en la resolución recurrida "una cosa es que el acreedor hipotecario pueda decidir su inclusión como acreedor de la masa con la prelación que le corresponde como acreedor con derecho real, capaz de esgrimir un derecho de abstención en relación con las Juntas para lograr convenio con el deudor, y otra, bien distinta, que por el mero hecho de iniciarse una ejecución general, pierda automáticamente, el acreedor hipotecario, su derecho de persecución y ejecución separada sobe el bien hipotecado". Y el motivo sexto porque en absoluto los preceptos mencionados (arts. 1.156, párrafo segundo, LEC 1.881, y 134 LH del que no se indica párrafo) permiten sostener que "la declaración del concurso voluntario implica una transmisión del dominio de los bienes inmuebles hipotecados a los acreedores que hace necesario entender con los mismos la ejecución hipotecaria bajo sanción de nulidad del procedimiento sumario hipotecario". Por último, también deben desestimarse los motivos cuarto y séptimo porque traen a casación cuestiones que no fueron planteadas, pudiendo serlo, en el recurso de apelación, y esta Sala viene declarando de modo reiterado que tal forma de proceder "per saltum", además de vulnerar la normativa de la competencia funcional, es contraria a la naturaleza y función del recurso de casación, cuyo objeto es la resolución dictada en apelación verificando si a los hechos declarados se les dio la solución jurídica adecuada en armonía con el efecto pretendido. El defecto casacional se revela por la ausencia de motivación en la sentencia recurrida, sin haberse denunciado en forma adecuada una hipotética omisión por el juzgador de instancia del razonamiento o respuesta correspondiente.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero en representación procesal de Dn. Marcos en calidad de Depositario-Administrador del Concurso de Acreedores 139/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaca (Huesca) y actuando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en nombre y representación de Dn. Adolfo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el 6 de junio de 1.996 en el Rollo 9/96, en la que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaca el 22 de diciembre de 1.995 en los autos de juicio de menor cuantía 199 del propio año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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