STS 1159/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1159/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Luis Antonio y la mercantil AKRAZAHARA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 280/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 180/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, sobre nulidad de transmisión de bienes. Ha sido parte recurrida Dª María Dolores, representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª María Dolores contra D. Luis Antonio, D. Carlos Miguel y la mercantil Akrazahara S.L. solicitando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad de los contratos celebrados por el Sr. Luis Antonio, en nombre propio o de la sociedad "Akrazahara, S.L.", con el Sr. Carlos Miguel, que tenían por objeto la transmisión de las fincas registrales Nº NUM000 y NUM001, inscritas en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Elche; así como de los muebles que se encontraban en el interior de la casa, cuya relación se ha aportado a los presentes autos; y por tanto se declare nula la escritura otorgada en fecha 14 de julio de 1997; así como la nulidad de la inscripción, ordenando la cancelación de inscripción de las respectivas fincas en el Registro de la Propiedad, siendo de cuenta de los demandados los gastos e impuestos que ello produzca.

  1. - Subsidiariamente, se declare la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de las fincas registrales anteriormente citadas, y de los bienes muebles; así como la nulidad de y cancelación de inscripción de las respectivas fincas en el Registro de la Propiedad, reservándome el derecho de retracto en este acto, respecto de la otra mitad.

  2. - Se condene a la entidad "Akrazahara, S.L." a la devolución de la posesión de los bienes muebles e inmuebles.

  3. - Condenar a los demandados solidariamente a la indemnización de daños y perjuicios, a determinar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.

  4. - La condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, dando lugar a los autos nº 180/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció D. Carlos Miguel, por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron, conjuntamente, la mercantil AKRAZAHARA S.L. y D. Luis Antonio, que contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora y sin perjuicio de los pronunciamientos que correspondieran en relación con el codemandado D. Carlos Miguel .

TERCERO

En el acto de la preceptiva comparecencia la parte actora interesó su suspensión por ser inminente la presentación de una nueva demanda contra los mismos demandados, petición a la que se accedió.

CUARTO

Por Auto de 17 de diciembre de 1998 se acordó acumular los autos nº 247/98, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, a lo que se accedió por el Juez requerido mediante Auto de 8 de febrero de 1999 .

QUINTO

Los referidos autos nº 247/98 se incoaron en virtud de demanda presentada el 4 de noviembre de 1998 por la misma demandante contra idénticos demandados solicitando se dictara sentencia por la que: "Se declare la nulidad de los contratos celebrados por el Sr. Luis Antonio, en nombre de la sociedad "Akrazahara, S.L.", con el Sr. Carlos Miguel, que tenían por objeto el reconocimiento deuda por parte de éste último, efectuado el día 20 de junio de 1997, así como la escritura de fecha 26 de junio de 1997, otorgada ante el Notario del Elche, D. Manuel Miñarro Muñoz, Nº de protocolo 2246, y por tanto, el reconocimiento de deuda y la hipoteca constituida sobre la finca registral Nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Elche; siendo de cuenta de los demandados los gastos e impuestos que ello produzca; con imposición de las costas a los demandados".

SEXTO

Emplazados los demandados para comparecer y contestar a esta segunda demanda, no lo hizo D. Carlos Miguel, por lo que fue declarado en rebeldía, y sí los otros dos demandados por separado:

D. Luis Antonio, proponiendo las excepciones de su falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora; y la mercantil AKRAZAHARA S.L., oponiéndose en el fondo, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con la imposición de costas a la actora y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia en la que se acordase: "A).- Que el vehículo Toyota matrícula A-8565-CD es propiedad de "AKRAZAHARA, S.L."

B).- Se condene a Dña. María Dolores a estar y pasar por dicha resolución, otorgando cuantos documentos sean necesarios para formalizar ante los organismos oficiales correspondientes dicha transmisión, otorgándolos el Juzgador de oficio en su nombre si fuera necesario; y a la entrega de la posesión del vehículo a mi representada.

C).- Se condene a Dña. María Dolores al pago de las costas de la presente RECONVENCIÓN".

SÉPTIMO

Tras contestar la demandante inicial a la reconvención pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente y ser de nuevo convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, ésta se celebró con el resultado de considerarse improcedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda acumulada, sin perjuicio de no tener en consideración las alegaciones de la misma destinadas a rebatir la contestación a la primera demanda, y reservar a la sentencia la decisión sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.

OCTAVO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. GARCIA MORA, en representación de doña María Dolores, en base a la causa alegada de enriquecimiento injusto, contra don Luis Antonio, la mercantil AKRAZAHARA, S.L., representados por el Procurador Sr. PEREZ-BEDMAR BOLARIN, don Carlos Miguel, en situación procesal de rebeldía. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de Elche y, en consecuencia, la nulidad de la escritura de cesión de bienes otorgada con fecha 14 de julio de 1.997 ante la fe del Notario don Manuel Miñarro Muñoz y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, y la de la mitad de los bienes muebles existentes en el chalet construido en dichas fincas registrales recogidos en el informe pericial, efectuada mediante documento privado de fecha 30 de marzo de 1.998 suscrito entre los demandados declarándose asimismo su nulidad, CONDENANDOLES a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación de las inscripciones y asientos registrales efectuadas a favor de la mercantil adquirente en dicha escritura de cesión de bienes respecto de la mitad indivisa de las referidas fincas que corresponde a la actora. Igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la parte actora y de la mercantil Akrazahara S.L. de proceder en ejecución de sentencia a la liquidación que se recoge en el fundamento jurídico quinto; con reserva del derecho de retracto a favor de la misma en la forma establecida en el fundamento jurídico octavo, condenando a los referidos demandados al pago de las costas acusadas en esta instancia, sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil AKRAZAHARA, S.L. a la devolución de la posesión de los bienes muebles e inmuebles a la parte actora, previo el pago de las cantidades a que viniera obligada ésta en la liquidación que establece el fundamento jurídico quinto y la prestación de fianza, que se determinará en ejecución de sentencia, por la entrega de la totalidad de los referidos bienes. Y desestimándose la demanda acumulada a los presentes autos instada por doña María Dolores, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas.

Y desestimándose la demanda reconvencional instada por la mercantil AKRAZAHARA, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña María Dolores de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa condena de las costas causadas a la parte reconviniente.

Se desestima la tacha formulada por la parte demandada-reconveniente respecto del testigo Juan Pedro, así como la impugnación del documento aportado por el Procurador Sr. García Mora con escrito de presentación de fecha 29 de julio de 1.999 y se acuerda su unión a los autos por las razones expuestas en el fundamento jurídico noveno".

NOVENO

Interpuesto conjuntamente por D. Luis Antonio y Akrazahara S.L. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 280/00 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a dicha parte recurrente las costas de la apelación.

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del párrafo segundo del art. 1267 en relación con los arts. 1265 y 1300 y del párrafo tercero del art. 1267, todos del CC ; el segundo por infracción del párrafo primero del art. 1232 CC en relación con el párrafo tercero del art. 580 LEC de 1881, así como de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 1233 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1253 CC .

UNDÉCIMO

Personada la actora de las dos demandas acumuladas como recurrida por medio del Procurador D. José Manuel Fernández Castro y admitido el recurso por Auto de 19 de septiembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos los motivos del recurso, se confirmara la resolución impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 12 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la nulidad de diversos negocios jurídicos mediante los cuales el marido de la demandante, valiéndose de un poder general otorgado por aquélla, con la que estaba casado bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, había dispuesto del chalé en el que tenían su vivienda conyugal y de las fincas registrales que constituían la parcela sobre el que aquel estaba edificado, así como de todo su mobiliario y enseres e incluso de un coche, todo ello después de unos reconocimientos de deuda, el segundo de los cuales se garantizó mediante hipoteca constituida sobre una de esas fincas registrales.

Las dos demandas acumuladas se dirigieron contra el marido de la actora, contra quien había sido jefe de éste en una agencia inmobiliaria que actuaba en el tráfico bajo la forma de sociedad limitada de la que era gerente y administrador único este segundo demandado y contra la propia sociedad limitada, y la causa de pedir era, básicamente, que el marido de la actora, sin conocimiento de ésta, había accedido a disponer de los bienes en favor del otro demandado o de la referida sociedad limitada bajo chantaje, ya que de no hacerlo se promovería contra él proceso penal por la apropiación indebida de unos 35 millones de pesetas que el marido de la actora habría ido recibiendo de los compradores de viviendas a cuenta del precio sin ponerlos a disposición de la inmobiliaria. En las demandas se explicaba que la actora no había tenido conocimiento alguno de la situación hasta que el 30 de marzo de 1998 fue obligada por el antiguo jefe de su marido a abandonar su hogar teniendo que llevarse consigo a su hija de diecisiete meses de edad, que esa misma persona venía presentándose anteriormente en la casa junto con el marido de la actora como si tuviera interés en comprarla normalmente por su precio y, en fin, que el resultado final había sido la transmisión de inmuebles que valían más de 100 millones de pesetas y muebles que valían unos 30 millones de pesetas a cambio de la referida deuda de 35 millones de pesetas del marido de la actora; y en los fundamentos de derecho de dichas demandas se proponían diversos planteamientos, incluyendo los indemnizatorios, mediante la cita de los arts. 1261, 1265, 1267, 1269, 1275, 1276 y 1902 CC, destacándose especialmente las amenazas al marido de la actora por parte de su antiguo jefe, la diferencia de valor entre las prestaciones, la causa falsa o ilícita de los negocios jurídicos impugnados, la extralimitación del marido de la actora como mandatario y el enriquecimiento injusto de los otros dos demandados, a todo lo cual se añadía tanto la posibilidad de que la actora conservara derecho de retracto de comuneros sobre la mitad indivisa de los bienes correspondientes a su marido como la indivisibilidad de la hipoteca conforme a los arts. 122 y siguientes LH y 1860 CC.

El marido de la actora no compareció en el proceso, por lo que fue declarado en rebeldía, y los otros dos demandados se opusieron alegando, fundamentalmente, que ese primer demandado había actuado siempre libremente y con pleno conocimiento de la situación por parte de su esposa, la demandante, queriendo evitar ambos el proceso penal contra aquél por apropiación indebida; y en el escrito de contestación de la sociedad limitada a la demanda acumulada incluso se formuló reconvención para que el vehículo entregado en su día por el esposo de la actora, un Toyota Celica, se pusiera a nombre de dicha sociedad.

La sentencia de primera instancia, estimando la primera demanda en su planteamiento subsidiario referido a la mitad indivisa perteneciente a la actora y desestimando tanto la demanda acumulada como la reconvención, declaró la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de las dos fincas registrales referidas en aquella primera demanda y, en consecuencia, la de la escritura de cesión de fecha 14 de julio de 1997 y su correspondiente inscripción registral; la nulidad de la transmisión de la mitad de los bienes muebles existentes en el chalé construido sobre tales fincas, llevada a cabo mediante documento privado de 30 de marzo de 1998 que también se declaraba nulo; la cancelación de las inscripciones y asientos registrales a favor de la mercantil demandada respecto de la mitad indivisa de las fincas perteneciente a la actora; y la obligación de la actora y de dicha mercantil de proceder en ejecución de sentencia a liquidar la situación, abonando la actora las cantidades satisfechas por la mercantil para atender préstamos hipotecarios anteriores a la escritura de cesión y evitar las consecuencias de un juicio ejecutivo en tanto la mercantil tendría que pagar a la actora la diferencia entre el importe de las antiguas hipotecas y la constituida después de la cesión que afectara a la mitad indivisa de las fincas. Y condenó a la misma mercantil a devolver a la actora la posesión de los bienes muebles e inmuebles previo pago de la cantidad resultante de tal liquidación y mediante la prestación de fianza que se determinaría en ejecución de sentencia. Razón causal de este fallo era la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto dada la exagerada diferencia entre el valor atribuido a los bienes en la escritura de cesión de 14 de julio de 1997 y su valor de mercado, ya que aquél ni tan siquiera llegaba a la mitad de éste.

Interpuesto recurso de apelación conjuntamente por la mercantil demandada y su gerente, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó el fallo apelado, aunque por apreciar no enriquecimiento injusto y sin causa sino la intimidación en que también se fundaba la demanda. Se razona por dicho tribunal, en esencia, que ya a primera vista causaba extrañeza la escritura pública de cesión de bienes, pues el marido de la actora se había valido de los poderes otorgados por ella cuando el realidad ésta podía haber comparecido ante el notario para prestar su consentimiento personalmente y, además, se transmitían bienes por una deuda muy inferior al valor de aquellos; que se daban los requisitos de anulabilidad de los contratos traslativos; que la cesión de los bienes por el marido de la actora, dado el régimen de separación entre ellos y la utilización de poderes generales por aquél, se hizo "por un precio inferior aproximadamente en dos tercios de su valor real", lo que revela que dicha cesión respondió a la "evidente intimidación del ejercicio contra el mismo de acciones penales por delito de apropiación indebida"; que así resultaba de la confesión judicial del demandado gerente de la mercantil codemandada, explicando en dicha confesión su acuerdo con el esposo de la actora para que éste pagara la deuda con sus bienes, reconociendo que "jamás se concretó ni el valor de los bienes muebles ni de la vivienda ni del coche, sino únicamente el montante de la supuesta deuda" o, en fin, que la escritura de hipoteca anterior a la cesión de los bienes se dejó sin efecto, antes incluso del primer vencimiento del préstamo, para en su lugar "recibir mediante escritura pública la finca, cuyo valor pericial era tres veces superior al de la deuda, amén de bienes muebles y coche"; que sin necesidad de acudir a otras pruebas era evidente que en los contratos de cesión "subyace una intimidación evidente y manifiesta para obtener así tanto sus bienes como los de su esposa de la que el Sr. Andrés tenía poderes, y ello se deduce de la actuación realizada a espaldas de la actora y de la adquisición fraudulenta del patrimonio familiar, por cantidad que alcanza a un tercio de su valor real, dato pericialmente contrastado"; y que a todo ello se unía el documento privado de 30 de marzo de 1998 por el que el esposo de la actora había admitido recibir 500.000 ptas. en efectivo y un pagaré por importe de 1.000.000 de ptas. "como final del pago de los muebles y enseres de mi casa" cuando, según la prueba pericial practicada para mejor proveer, tales bienes se habían tasado en

5.203.000 ptas. pero puntualizando el perito que su precio de adquisición sería incluso "superior en torno a tres veces más". Contra la sentencia de apelación recurren conjuntamente en casación esos mismos demandadosapelantes mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1267 en relación con los arts. 1265 y 1300, todos del CC, por aplicación indebida, y del párrafo tercero de aquel art. 1267 por no haber sido aplicado. Según la parte recurrente, la inminencia del mal temido por el esposo de la actora sería incompatible con la persistencia de la intimidación incluso durante la tramitación del proceso, ya que permaneció siempre en rebeldía. Se alega que entre el 20 de junio de 1997 y el 30 de marzo de 1998, es decir durante un periodo de más de nueve meses, el marido de la actora firmó hasta cuatro documentos, y luego ha permanecido inactivo sin comparecer en el proceso. Se aduce también que con arreglo a la doctrina de esta Sala no puede constituir intimidación el ejercicio de acciones penales por delito de apropiación indebida y, finalmente, que tampoco por la edad y condición del esposo de la actora cabía apreciar intimidación, dado que "es un padre de familia con amplia experiencia en el ámbito mercantil, que según la propia parte demandante desempeñaba el puesto de jefe de ventas de la sociedad codemandada", constando además que anteriormente había sido contable de una empresa de calzados y luego intermediario en la venta de una promoción de viviendas.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala sobre la intimidación consistente en la amenaza de un proceso penal u otra actuación judicial tiende a no apreciar dicho vicio del consentimiento desde la consideración general de que cuando los hechos son ciertos su denuncia o persecución penal no constituye un mal injusto, de suerte que la amenaza de denunciarlos no sería ilícita por no concurrir el elemento de su antijuridicidad (SSTS 21-6-43, 11-3-85 y 21-10-05 entre las más significativas); como también lo es que el grado invalidante de la intimidación tiene que medirse en función de las circunstancias ambientales y personales de quien la sufre, siendo aquél tanto menor cuanto mejor sea la posición social, cultural y económica de quien se diga intimidado (SSTS 21-3-50, 21-3-70 y 16-7-91 ). Pero no es menos cierto que tales consideraciones generales se matizan con importantes puntualizaciones que, en lo que aquí importa, excluyen el chantaje como medio legítimo de obtener el consentimiento contractual. Así, una sentencia próxima a la ya citada de 1943, la de 21 de marzo de 1950 igualmente citada en relación con las condiciones personales del sujeto intimidado, ya recalcó que "si bien en ciertas ocasiones el ejercicio de aquella facultad [la de promover un procedimiento judicial contra la persona a quien se pretende intimidar] es justa y legítima por constituir un derecho de quien anuncia su utilización que por una u otra vía pretende obtener lo que le es debido, en otras se convierte en un verdadero chantaje con trascendencia notoria en distinta esfera jurisdiccional", concluyendo que "para que el ejercicio de este medio intimidatorio sea justo no basta con que el que lo utilice tenga derecho a hacer lo que anuncia, sino que es preciso que con la amenaza pretenda obtener lo que conseguiría también mediante el proceso judicial con que intenta intimidar". Incluso la propia sentencia más especialmente citada en apoyo del motivo, de 11 de marzo de 1985, se cuida de advertir que la utilización del proceso penal no debe ser abusiva, y para descartar que en el caso examinado se dieran los aspectos fundamentales del acto intimidante atiende también a que no se había evidenciado que el proceso penal respondiera a "una intención de originar un mal que condujera a la ineludible necesidad... de aceptarlo... para evitar mayores y más graves males" ni tampoco "que los recurridos pretendieran coactivamente la obtención de ventajas o mejoras con relación a convenios concertados". Y entre las sentencias más recientes, la de 21 de octubre de 2005, que expone de forma completa la doctrina de esta Sala sobre la intimidación en relación con un caso que guarda ciertas similitudes con el ahora examinado, rechaza que se diera tal vicio del consentimiento en la constitución de una hipoteca sobre la vivienda conyugal para evitar el proceso penal contra el marido por haberse apropiado dinero del Banco en que trabajaban él y su esposa pero recalcando que el acuerdo del Banco fue "con el matrimonio", que no se había probado la amenazar de despido de la esposa, que ésta no había actuado en sentido contrario a sus intereses y que el compromiso contraído no era "desproporcionado".

Basta entonces con comparar el caso allí resuelto con el aquí examinado para concluir que en este último sí se dio la intimidación con todos sus requisitos de amenaza injusta o ilícita, mal inminente y grave, prestación de consentimiento contractual y nexo causal. Podría tal vez admitirse que no fue desproporcionado con la situación el rudimentario reconocimiento manuscrito de deuda de 20 de junio de 1997, primero de los documentos invocados en el alegato del motivo, en virtud del cual el esposo de la actora manifestaba entregar la posesión de su casa al demandado gerente y administrador único de la mercantil codemandada con la condición de darle "todas las facilidades para crear una hipoteca de máximo y pagarle 16 millones de pesetas". Cabría igualmente considerar en hipótesis que tampoco fue desproporcionado el reconocimiento de deuda con constitución de hipoteca sobre una de las fincas registrales hecho en escritura pública otorgada tan solo seis días después, segundo de los documentos invocados en el motivo. Pero lo que ya resulta de todo punto desproporcionado, abusivo e incluso hiriente para cualquier persona, es que a los pocos días de vencido el plazo para el primer pago parcial de la deuda allí reconocida (6 de julio de 1997) se otorgara el 14 de julio de 1997 la escritura pública por la que el esposo de la actora, a espaldas de ésta y valiéndose de un poder general que la misma le había otorgado en 1989, reconociera adeudar a la mercantil demandada, representada por su administrador único también demandado, 35 millones de pesetas, y en pago de esta deuda le cediera el patrimonio inmobiliario familiar valorado en más de 100 millones de pesetas; como más abusivo aún fue que el 30 de marzo de 1998 la mercantil demandada y su administrador codemandado, no satisfechos con lo que hasta entonces habían obtenido, lograran que el esposo de la actora, precisamente el mismo día en que esta última tuvo que abandonar su hogar, les vendiera por 1.500.000 ptas., según el último documento invocado en el propio motivo, todos los muebles y enseres de la casa, pericialmente valorados en 5.203.000 ptas. y comprados en su día por aproximadamente tres veces más.

Lo que hubo, pues, no fue una advertencia de que se ejercitaría legítimamente el derecho a promover la acción de la justicia si no se enjugaba la deuda sino, muy claramente, un chantaje para quedarse con todos los bienes del matrimonio a espaldas de la esposa demandante. Es más, la sucesión de documentos invocada en el motivo viene a demostrar precisamente lo contrario de lo que pretende la parte recurrente, ya que la proximidad entre ellos es altamente expresiva de la intensidad de la coacción a que fue sometido el esposo de la actora, cuyas condiciones personales, empleado de los otros dos demandados que se había apropiado de dinero y mantenía un nivel de vida probablemente muy por encima de sus posibilidades ignorándolo su esposa, lejos de fortalecerle frente a la coacción le hacían más sensible a ella, como demuestra la circunstancia de que acabara entregando incluso el automóvil que estaba a nombre de su esposa.

De ahí, en definitiva, que con la amenaza se consiguiera mucho más de lo que la mercantil demandada y su administrador codemandado habrían podido obtener denunciando al esposo de la actora (SSTS 21-3-50 y 21-10-05 ), dada la separación absoluta de bienes bajo la que se regía económicamente el matrimonio, y de ahí, por tanto, que se entiendan concurrentes todos los elementos de la intimidación como vicio del consentimiento.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del hoy derogado art. 1232 CC en relación con el párrafo tercero del art. 580 LEC de 1881 y con la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida porque, en opinión de la parte recurrente, habría dado por probada la intimidación con base en la respuesta del administrador correcurrente a tres posiciones en el acto de su confesión judicial, deduciendo el tribunal consecuencias ajenas a lo únicamente admitido por el confesante.

Así planteado, el motivo carece de consistencia y por ello debe ser desestimado, ya que el razonamiento del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de esa prueba de confesión judicial para demostrar por sí sola la intimidación no deja de ser una figura meramente retórica, pues las consideraciones sobre la confesión judicial vienen precedidas de toda una serie de razonamientos tanto sobre los negocios jurídicos reflejados en los documentos incorporados a las actuaciones como sobre los precios allí plasmados en relación con el valor real de los bienes, del mismo modo que a continuación de esos mismos razonamientos se añaden otros sobre la transmisión de los muebles y enseres de la casa en otro documento también incorporado a las actuaciones o sobre el valor de tales bienes según la prueba pericial. En suma, que el tribunal diera relevancia a la respuesta que admitía no haberse tasado los bienes sino sólo la deuda, o a la que reconocía el acuerdo de que la hipoteca simultánea al reconocimiento de deuda de 26 de junio de 1997 quedara sin efecto antes incluso del primer pago, no implica infracción alguna del art. 1232 CC sino, pura y simplemente, aplicación de la reiterada y muy conocida doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba de confesión judicial en relación con las demás pruebas, siendo en verdad sobremanera significativo para el juicio sobre la intimidación, en función de si la amenaza de proceso penal era o no abusiva, el que se fijara el importe de la deuda y sin embargo se prescindiera por completo del valor real de todos los bienes que se cedían para evitar dicho proceso penal.

CUARTO

Lo anteriormente razonado conduce prácticamente por sí solo a desestimar el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del también hoy derogado art. 1233 CC, ya que en modo alguno la referida confesión judicial se dividió en contra del confesante, como se pretende en el motivo subrayando que también afirmó el confesante tanto la existencia de un acuerdo para la cesión de los bienes como la participación de la propia demandante en tal acuerdo. En primer lugar, porque la existencia de acuerdo no excluye que el consentimiento esté viciado por la intimidación; y en segundo lugar, porque el conocimiento por la actora de los tratos entre su marido y el otro demandado es un hecho distinto de si se tuvo o no en consideración el valor real de los bienes objeto de cesión, siendo así que según la doctrina de esta Sala sobre el citado art. 1233 la confesión sí puede dividirse cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios (SSTS 10-4-87 y 13-6-88 entre otras), y tal doctrina resulta plenamente aplicable al caso porque, de un lado, la prueba pericial demostró la extraordinaria desproporción entre la deuda reconocida y el valor real de los bienes transmitidos para saldarla y, de otro, la actuación continuada del marido de la actora valiéndose del poder otorgado por ésta es un dato de significado probatorio opuesto al hecho de que la actora estuviera al tanto de todas las operaciones, ya que en tal caso habría podido concurrir personalmente al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y de la posterior escritura de cesión de los inmuebles.

QUINTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del también hoy derogado art. 1253 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, carece de posibilidad alguna de prosperar porque, según su alegato, el tribunal sentenciador habría presumido sin base alguna el desconocimiento por la actora de los tratos entre su esposo y el codemandado y, además, como la intimidación sólo la sufrió aquél, la actora habría convalidado las transmisiones al conocer la firma de los documentos correspondientes y consentir su otorgamiento, argumentación artificiosa por demás porque, en primer lugar, el conocimiento por la actora de aquellos tratos tampoco habría excluido que, de consentir las transmisiones de los bienes por un tercio de su valor, su consentimiento estuviera viciado por la intimidación consistente en que su marido acabara siendo condenado por delito de apropiación indebida; y en segundo lugar, el desconocimiento de la actora se desprende no sólo de que las escrituras de constitución de hipoteca y de cesión de los bienes se otorgaran sin su intervención personal y directa sino también del propio curso de los acontecimientos, a todo lo cual se une, de un lado, que siempre persistiría la exagerada desproporción entre el importe de la deuda reconocida y el valor de todos los bienes transmitidos, dato claramente demostrativo de lo abusivo de la amenaza de denunciar y de la obtención por la mercantil demandada y su administrador de mucho más de lo que mediante un proceso penal habrían podido lograr como beneficio propio y, de otro, que incluso podría haberse planteado una falta total de consentimiento de la esposa por la extralimitación de su marido en cuanto mandatario sometido a coacción por los otros dos demandados que eran conscientes de tal extralimitación.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Luis Antonio y la mercantil AKRAZAHARA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 280/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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