STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1790/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 802/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en los autos nº 1571/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Santiago, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Santiago, representado y defendido por el Letrado Sr. Cuadros Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en los autos nº 1571/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Santiago, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de fecha 6 de abril de 1.995, pleito instado por demanda del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocar dicha sentencia, y absolver al operario de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Santiagocausó baja por enfermedad común el 6-4-81, estando en situación de ILT hasta el 6-10-82 pasó a invalidez provisional al haber agotado el período máximo de ILT. Desde esta fecha (6-10-82) hasta el 31-7-87 estuvo cobrando el subsidio de invalidez provisional, con cargo a la Dirección Provincial del INSS de Barcelona. ----2º.- El 20-11-84 causó alta en la Empresa Sergio, nº de afiliación patronal NUM000, domiciliada en Lorca, causando baja voluntaria en Diciembre de 1.984. ----3º.- La Dirección Provincial del INSS de Barcelona, comunicó al demandado la extinción de la situación de invalidez provisional, por haber causado alta laboral, debiendo, desde este momento indebidamente percibidas todas las cantidades que por este concepto cobró el Sr. Santiagodesde la fecha del alta, el 20-11-84 hasta el 31-7-87, que ascendieron a un total de 1.487.621 ptas. Con fecha 25-6-91 se dictó por la Dirección Provincial de Barcelona, resolución en la que fijaba el importe de la deuda que hoy se reclama en 636.176 ptas, correspondientes al periodo 25-6-86 a 31- 7-87, minorando así la deuda inicial al estimar de oficio la prescripción del periodo anterior, importe correspondiente al citado periodo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSS, contra D. Santiago, debo condenar y condeno a éste al abono al demandante INSTITUTO de la cantidad de seiscientas treinta y seis mil ciento setenta y seis pesetas".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weill, mediante escrito de 27 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 8.1.d) de la Orden de 15 de abril de 1.969 y de los artículos 130.c), 132.2 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social, texto aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de junio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor percibió prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de invalidez provisional desde 6 de abril de 1981 hasta el 31 de julio de 1987, pero en 20 de noviembre de 1984 consta que fue dado de alta como trabajador al servicio de una empresa hasta que causó baja voluntaria en el siguiente mes de diciembre. El Instituto Nacional de la Seguridad Social interesa el reintegro de las prestaciones desde 25 de junio de 1986 por aplicar de oficio la prescripción de las anteriores percepciones. La sentencia recurrida considera que, conforme al artículo 8.c) de la Orden de 15 de abril de 1.969, la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena durante la situación de invalidez provisional determina la denegación, anulación y suspensión del derecho al subsidio, pero añade que el precepto que no proporciona más indicaciones sobre cuál de estas tres medidas resulta procedente, por lo que, aparte de la sanción que pudiera imponerse, lo que existe es una reclamación de lo indebidamente percibido que debe concretarse a los días de trabajo. La sentencia de 28 de octubre de 1991, que se aporta como contradictoria, contempla también un caso en el que se percibieron las prestaciones de incapacidad temporal -incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional- desde 1983 a 1987 y en el que el beneficiario fue dado de alta por trabajar por cuenta ajena de septiembre a diciembre de 1983 y dos días en enero de 1985. En el caso decidido por la sentencia de contraste se estima la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reclama el total percibido desde septiembre de 1983 hasta junio de 1987.

SEGUNDO

Es clara la existencia de la contradicción por lo que debe examinarse la infracción que se denuncia del artículo 8.1.d) de la Orden de 15 de abril de 1969, a tenor de la cual "el derecho al subsidio de invalidez provisional podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante la situación de invalidez provisional. Para la entidad recurrente no estamos ante la imposición de una sanción, sino ante una cuestión que afecta a la concurrencia de un circunstancia que determina la existencia del derecho a la prestación, porque la propia situación protegida requiere que el trabajador esté imposibilitado para el trabajo (artículo 132.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974) y, en consecuencia, "si el beneficiario desarrolla actividad laboral, parece obligado concluir que desaparece la razón de ser de la protección otorgada, al resultar evidente que ha sido recuperada la aptitud laboral para el trabajo". El planteamiento es correcto, pero no tiene en cuenta los términos estrictos de los hechos probados, pues aunque consta la situación de alta por la realización de un trabajo por cuenta ajena y este dato evidencia la falta de un presupuesto necesario para la existencia de la situación protegida, ese hecho sólo se produce durante un mes -de noviembre a diciembre de 1984- y no cabe presumir que se mantuviera a partir de entonces, pues ha continuado la situación de baja médica, no obstante la práctica de los reconocimientos previstos en el artículo 13 del Decreto 2766/1967 y, por tanto, no puede concluirse que no existiera incapacidad para el trabajo en el periodo posterior a 26 de diciembre de 1.984.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 802/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en los autos nº 1571/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Santiago, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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